REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 15 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000101
ASUNTO : RP01-P-2004-000101

Celebrado como ha sido la audiencia preliminar en el día de hoy 15 de Septiembre del año 2004, en la CAUSA Nº RP01-P-2004-101, seguida al imputado BARTAZAR JOSE BAUZA, identidad esta correcta que corresponde al imputado de autos, tal como se puede evidenciar de los folios 77 y 78 del expediente, a quien se le acuso por el DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 DEL Código Penal, en perjuicio de la Empresa Eleoriente, en presencia de todas las partes se procedió a realizar la audiencia preliminar. Se procede a decidir de la siguiente manera. El Tribunal dio inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Derecho que tiene el imputado de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales.

ACUSACIÓN FISCAL
Se le otorgo la palabra a la Fiscal del Ministerio Público , ratifico la solicitud de privación del imputado BARTAZAR JOSE BAUZA, quien después de haber sido aprehendido y habérsele realizado el examen de dactiloscopia se pudo determinar que el mismo responde al nombre de BALTAZAR JOSE BAUZA, titular de la cedula de identidad 9.981.962, de 35 años de edad, residenciado en barrio las palomas, boulevard Antonio José de Sucre, casa numero 40, por el delito de hurto agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal y expuestos las circunstancia de tiempo modo y lugar como ocurrieron en fecha 05-05-04, el imputado llevaba consigo unos pedazos de cables en las manos y al mismo se procedió a hacérsele la revisión corporal no encontrándosele nada, es por lo que, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado BALTAZAR JOSE BAUZA, plenamente identificados en autos. Así mismo expuso al imputado los fundamentos de la imputación, así como los medios de prueba que ofrece señalados en el escrito en mención, igualmente el Representante del Ministerio Público solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias por cuanto se refieren directamente a los hechos y a la investigación, son útiles para el descubrimiento de la verdad y así mismo demostrarán la culpabilidad del imputado de autos, para los efectos de un eventual juicio oral y público, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por el delito antes descrito.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impone al imputado BARTAZAR JOSÉ BAUZA, titular de la cedula de identidad 9.981.862, de 39 años de edad, residenciado en barrio las palomas, sector Andrés Eloy Blanco única calle, casa numero 40, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa por la Fiscal del Ministerio Publico, quien manifiesta querer declarar: yo admito los hechos, así mismo admito haber dado el nombre de ALEXANDER JOSE VASQUEZ, siendo mi verdadera identidad BALTAZAR JOSE BAUZA, titular de la cedula de identidad numero 9.981.862. Es todo.
DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA
Seguidamente el tribunal cede la palabra a la victima quien expuso que se adhiere a la acusación fiscal y a todos los medios de prueba que esta representación aporta.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública Maria Ortiz, quien expuso: oída la declaración de mi defendido mediante la cual informa de forma espontánea y voluntaria admite ser el responsable del delito por cual lo acusa el Ministerio Público como lo es hurto agravado, delito previsto y sancionado en el articulo 454 del Código Penal, solicito al tribunal que se tome su declaración como una admisión de hecho como lo señala el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solcito que ha mi defendido BALTAZAR JOSE BAUZA, titular de la cedula de identidad Nro. 9.981.862, se le aplique la pena inmediata a la cual es merecedor y al momento de aplicar la pena ser tome la atenuante del Art. 74, Ord. 4 del Código Penal. Ahora bien mi defendido manifestó que siente malestar y dolencias en su cuerpo y solicita al tribunal ser traslado al Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcala a los fines de ser realizado los exámenes correspondientes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Primero de Control en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a pronunciarse en los términos siguientes: Primero la acusación presentada oralmente en el día de hoy por la fiscal Primera del Ministerio Público en contra del imputado BARTAZAR JOSE BAUZA, quien fue debidamente identificado en los folios 77 y 78, donde se evidencia que no es ALEXANDER JOSE VASQUEZ si no BARTAZAR JOSE BAUZA titular de la cédula de identidad N° 9.981.862, reúne los seis numerales del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y ejerciendo el control formal de velar que la acusación reúna dichos requisitos, Observa que la misma contiene los datos que identifican al imputado y su defensor, la relación clara , precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas, solicitando igualmente el enjuiciamiento del imputado. Segundo Ejerciendo el control material que se encuentra establecido en el mencionado articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera que la investigación proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento del BARTAZAR JOSE BAUZA, fundamentos estos que se desprende de la trascripción de novedades donde se describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como ocurrieron los hechos, precisando que conforme a las actuaciones, los hechos sucedieron : el día 05 de mayo del año 2004, aproximadamente a las 8:00 de la noche cuando el funcionario ANIBAL CORTES adscrito al comando de operaciones del instituto Autónomo de policía del estado sucre, se encontraba realizando patrullaje en compañía del funcionario LUIS BELLO, recibieron llamado desde la central de radio, donde le informaban que se trasladara hasta la avenida del Mini terminal de esta Ciudad, lugar este donde se encontraba un ciudadano cortando el tendido eléctrico, inmediatamente la comisión policial se traslada al mencionado lugar y al llegar al mismo logran observar al imputado BARTAZAR JOSE BAUZA, el mismo al percatarse de la presencia de la comisión policial trató de evadirse, llevándose el mismo unos pedazos de cables, los funcionarios le dan voz de alto y al practicarle la revisión corporal se le incautó pedazos de cables que llevaba en las manos, tratándose de cinco segmentos de cables de material sintético con la inscripciones ¨Electroconductores C.A. AWG 600W, contentivo en su interior de alambre de cobre, dos de los segmentos con longitud de 7 metros, uno de 8 metros, dos de 1 metro cada uno para un total de veinticuatro metros… TERCERO: Por lo antes expuesto este tribunal admite totalmente la acusación Fiscal así como las pruebas, por llenar los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de el imputado BARTAZAR JOSE BAUZA Titular de la cedula de Identidad N° 9.981.862, de 39 años de edad, residenciado en el barrio las palomas, Sector Andrés, casa N° 40, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la empresa ELEORIENTE y en razón que en esta etapa del proceso lo que valora esta Juzgadora es que exista fundamentos serios para llevar a una persona a un juicio oral y Público tales como se desprende de se desprenden de las actas procesales al folio 2, acta policial suscrita por el funcionario Aníbal Cortez, quien deja constancia que le practico la detención al imputado, quien llevaba consigo unos pedazos de cable, visto el señalamiento que le hicieron por radio de que un ciudadano estaba cortando el fluido eléctrico, cursa a los folios 3 y 4 las declaraciones de los ciudadanos Jesús Roques y Reinaldo Monasterio, quienes manifiestan que pasaban por la avenida que va hacia el mini terminal y en una oscuridad observan al ciudadano halando los cables, al folio 13 cursa la experticia de avaluó real a 5 segmentos de cable, al folio 14 acta policial en la que deja constancia el funcionario que inspecciono el lugar y logro ubicar una tanquetilla desprovista de su tapa y en su interior varios trozos de cable cortado, al folio 15 cursa inspección ocular al lugar de los hechos la cual arrojo evidencias de interés criminalistico, con los elementos antes descritos es por lo que considera que lo procedente es admitir la acusación . CUARTO: Oída la admisión de los hechos en esta sala de audiencias por el ciudadano BARTAZAR JOSE BAUZA Titular de la cedula de Identidad N° 9.981.862, de 39 años de edad, residenciado en el barrio las palomas, sector Andrés Eloy blanco., casa N° 40, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la empresa ELEORIENTE y lo alegado por su defensa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y de conformidad al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: El ciudadano BARTAZAR JOSE BAUZA , admitió que en fecha : el día 05 de mayo del año 2004, aproximadamente a las 8:00 de la noche fue detenido por la avenida del mini terminal de esta ciudad por funcionarios del instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por haberlo encontrado cortando el tendido eléctrico, el mismo al percatarse de la presencia de la comisión policial trató de evadirse, llevándose el mismo unos pedazos de cables, los funcionarios le dan voz de alto y al practicarle la revisión corporal se le incautó pedazos de cables que llevaba en las manos, tratándose de cinco segmentos de cables de material sintético con la inscripciones ¨Electroconductores C.A. AWG 600W, contentivo en su interior de alambre de cobre, dos de los segmentos con longitud de 7 metros, uno de 8 metros, dos de 1 metro cada uno para un total de veinticuatro metros. Hechos estos que encuadran en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la empresa ELEORIENTE, siendo la pena establecida en dicho articulo de la pena de prisión será por un tiempo de 2 a 06 años y de conformidad al articulo 37 del mismo Código que establece que normalmente aplicable a las penas es el termino medio que se tiene sumando los dos números, da un total de ocho (08) años, de los cuales tomando la mitad, de esta suma que en el presente caso es el termino medio da un total de cuatro (04) años, aunado a esto la defensa solicito se tomara en cuenta la atenuante establecida en el articulo 74 en virtud de no registrar antecedentes penales es por lo que se rebaja a tres (03) años y de conformidad a la admisión de los hechos que establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, es por lo que acuerda rebajarle Un tercio, quedando la pena aplicar de Dos (02) AÑOS.

DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA al ciudadano BARTAZAR JOSE BAUZA Titular de la cedula de Identidad N° 9.981.862, de 39 años de edad, residenciado en el barrio las palomas, sector Andrés Eloy Blanco, casa N° 40, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS de presión por admisión de los hechos por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 454 del Código penal en perjuicio de la Empresa Eleoriente pena que será cumplida aproximadamente en el año 2006, mas las accesorias de ley, se acuerda su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná, hasta que el Juez de Ejecución establezca el centro de reclusión para el mismo. Se acuerda sea el Imputado de autos traslado al Hospital Antonio Patricio de Alcalá los fines de que el mismo sea examinado visto lo manifestado por su defensa. Oficiar al Comandante del Instituto Autónomo de Policías del Estado Sucre el imputado en referencia responde al nombre de BARTAZAR JOSÉ BAUZA, titular de la cedula de identidad Nro. 9.981.862, tal como se evidencia a los folios 77 y 78 de la presente causa. Remítase las presentes actuaciones en el lapso legal correspondiente a la unidad de ejecución de este mismo circuito judicial penal Decisión esta tomada en presencia de las partes. Librese Boleta de Encarcelación. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. ANADELI DEL CARMEN LEÓN DE ESPARRAGOZA.