REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Cumaná, 13 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006209
ASUNTO : RP01-S-2004-006209

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Dra. JENNY RAMIREZ, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano RICARDO ANTONIO FIGUERA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano DIONILDE ROMERO, fundamentando su solicitud en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente causa se inicia, 02 de Julio de 1999, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en donde aparecen como imputado RICARDO ANTONIO FIGUERA y como victima DIONILDE ROMERO. Hecho ocurrido el 02 de Julio de 1999, el ciudadano RICARDO ANTONIO FIGUERA quien es su concubino llega a su casa ubicada en la urbanización Fé y Alegría sector I vereda 29 N° 09 de esta Ciudad, y la golpea en la cara , con los puños.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Cursa en el expediente al folio No. 01, denuncia realizada ante la Fiscalia segunda del ministerio público donde la ciudadana del ciudadano victima DIONILDE ROMERO manifestó que el día 02 de Julio de 1999, su concubino RICARDO ANTONIO FIGUERA llega a su casa ubicada en la urbanización Fé y Alegría sector I, vereda 29 N° 09 de esta Ciudad, y la golpea en la cara , con los puños.
Se evidencia de las actuaciones de auto que existe examen medico forense realizado por el Dr. ANTULIO DIAZ a la victima DIONILDE ROMERO, quien concluye que la victima presento contusión equimótica en región infraorbitaria izquierda, pequeñas contusiones equimótica en tercio medio, cara externa de antebrazo derecho y pequeñas excoriaciones ungrueal en cara lateral izquierda del cuello, quien requirió de asistencia medica de un (01) día y un termino cierto o probable de curación de cuatro (4) días, no presentando ninguna inhabilitación permanente ni cicatriz notable en la cara, con un lapso de tiempo de incapacidad de tres (03) días.
Con los elementos de prueba descritos quedó comprobada la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual señala una pena de Prisión de Seis (06) a dieciocho (18) meses. Ahora bien por cuanto el hecho ocurrió el día 02 de Julio de 1999 y hasta el día de hoy 13 de Septiembre del 2004, han transcurrido 05 años y 03 meses y 11 días, tiempo suficiente para que opere la prescripción señalada en el 108 ordinal 5º del Código Penal que establece por tres año, si el hecho punible sólo acarrea pena de prisión por un tiempo de tres años o menos, motivo por el cual se SOBRESEE la causa por prescripción de la acción penal, considerando este Juzgado prescindir de la audiencia oral en virtud que los alegatos que pudieran ejercer las partes en dicha audiencia no modifica el hecho cierto que la acción penal esta prescrita por lo que se hace innecesaria su realización.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SOBRESEE la causa, a favor de los ciudadanos RICARDO ANTONIO FIGUERA, venezolano mayor de edad, domiciliada en la Urbanización fe y Alegria sector I, vereda 29, casa N° 09 Cumana Estado Sucre por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadano DIONILDE ROMERO, venezolana , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.425.586, domiciliada en la Urbanización fe y Alegría sector I, vereda 29, casa N° 09 Cumana Estado Sucre por prescripción de la acción penal, todo de conformidad con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase las presentes actuaciones a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Dra. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA