Conoce de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Luis Milano, inscrito en el Inpreabogado con el número: 30.402, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: CIPRIANO JOSE SUBERO RODRÍGUEZ, FATIMA DEL VALLE ALVAREZ y JHONY OSWALDO SUBERO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad número: 12.529.110, 12.290.956 y 11.444.585, respectivamente, contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, que intentaran contra la empresa INDUSTRIA PESQUERA SANCHO S.A., inscrita en el Registro Mercantil, bajo el número: 152, Tomo II, Libro VI, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y luego modificada en sus estatutos, según consta en actas de asambleas, registradas en fecha 18 de julio de 1994 y 13 de septiembre de 1995, bajo los números: 91 y 38, Tomo A 24 y A 42, folios 276 al 279 y 158 al 161, respectivamente, representada judicialmente por el abogado Ricardo Marín, inscrito en el Inpreabogado número 7.047.
Es el caso que:
En fecha 30 de noviembre de 1998, el abogado recurrente presentó formal demanda, alegando entre otras cosas:
1. Que los ciudadanos: CIPRIANO JOSE SUBERO RODRÍGUEZ, FATIMA DEL VALLE ALVAREZ Y JHONY OSWALDO SUBERO RODRÍGUEZ, comenzaron a trabajar en la empresa demandada, como obreros, en fecha 26 de junio de 1997, 13 de junio de 1997 y 02 de enero de 1998, respectivamente.
2. Que hace tres semanas se presentaron a trabajar y se les notificó que pasaran luego por sus arreglos correspondientes, sin previo aviso.
3. Que comparecieron el 24 de noviembre de 1998, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, previamente citados; pero que no compareció la empresa y que en esta misma fecha les calcularon las prestaciones sociales.
4. Solicitaron la calificación de despido, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, reenganche y todos los derechos adquiridos que les correspondan.
Admitida la demanda y notificada la demandada para que se llevara a cabo el acto conciliatorio; éste se realizó sin alcanzarse ningún acuerdo, por lo que los demandantes insistieron en su reclamo.
En la contestación de la demanda se negó, rechazó y contradijo lo alegado por los demandantes, y se señaló, entre otras cosas, que los despidos estaban plenamente justificados de acuerdo con los literales “f”, “i” y “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En la oportunidad de promover pruebas, la parte actora, promovió el mérito favorable a sus representados; anexo recibos de pagos emitidos por la empresa demandada a los demandantes; consulta hecha ante la Inspectoría del Trabajo; así como también el acta emitida por dicho organismo. Igualmente las testimoniales de los ciudadanos: Luis Martínez, José Reinaldo Bolívar, Miguel Ángel Rodríguez, José Adelino Rodríguez y Yolis Tibisay Rodríguez.
Admitidas las pruebas; se comisionó al Juzgado del Municipio Bermúdez, para la evacuación de los testigos; en la cual, al ser interrogados, cada uno señaló en su oportunidad: Que conocían a los demandantes; que sabían que la empresa demandada esta domiciliada en la zona industrial de la Recta de Guiria; que sabían que los actores trabajaban en dicha empresa; que sabían que estos ciudadanos fueron despedidos por la demandada y los veían regresar a la media hora; que éstos le manifestaban, que el jefe les decía que vinieran el día siguiente; que el despido ocurrió a mediados de octubre, en los días 12 y 13 de octubre aproximadamente y el 19 o 20 de octubre, respectivamente.
En fecha 28 de junio de 1999, la parte patronal señaló mediante diligencia, que la presente demanda fue presentada en fecha 30 de noviembre de 1998, pero que consta en el expediente, que su mandante despidió a los demandantes el día 19 de octubre de 1998, como lo participó al Tribunal, por lo que había transcurrido el lapso de caducidad para intentar la acción, conforme lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y anexó copia de la jurisprudencia número: 0552-4.
En fecha 20 de julio de 1999, el apoderado actor señaló que la contestación de la demandada era extemporánea; que el representante legal de la empresa no demostró la cualidad actora en la misma, ni consignó Registro Mercantil, que lo facultara para dicha actuación.
El Juzgado de la causa al momento de proferir su fallo definitivo, esgrimió como fundamento del mismo artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que de la demanda se desprende que dicha solicitud de calificación de despido, se hizo el 21 de octubre de 1998, cuando ya habían transcurrido tres (3) semanas, desde el momento en que se les notificó que acudieran a recibir el arreglo correspondiente. En tal sentido declaró sin lugar, la solicitud de calificación de despido intentada por razones de caducidad de la acción.
Apelada la anterior decisión, esta Alzada recibe la causa y la fija para sentencia, en cuyo estado observa, para decidir que:
Efectivamente, conforme las disposiciones del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción de estabilidad laboral debe ejercerse dentro de los siguientes cinco días a la ocurrencia del despido, sin que tal lapso sea susceptible de interrumpirse o relajarse, por cuanto es de caducidad y orden público, respectivamente. Así, cuando el trabajador despedido, pretenda intentar la acción a los fines de la calificación del despido como injustificado, para obtener el sucedáneo derecho al reenganche y al pago de salarios caídos, deberá hacerlo indefectiblemente dentro de dicho lapso, so pena de incurrir en la pérdida del derecho de accionar por esa vía.
En el caso de marras, surgen evidencias que, conforme lo señalado por la Jueza de la recurrida, operó la caducidad de la acción de estabilidad al ser presentada la demanda, excediéndose el lapso de ley. En efecto, pude verse no solo de la participación del despido esgrimida por el actor, sino de las declaraciones de los testigos promovidos por los demandantes, que si bien las fechas de ocurrencia del despido que indican no son coincidentes, todas ellas superan notablemente el término de cinco días previsto en la ley. Lo cual queda confirmado en la declaración libelada según la cual, hacía tres semanas que los trabajadores se presentaron a trabajar y se les dijo que pasaran después por su arreglo; lo cual es un indicador indubitable de la caducidad de la acción señalada en el fallo que se examina. Así se declara.
Razones por las cuales, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Luis Milano, inscrito en el Inpreabogado con el número: 30.402, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: CIPRIANO JOSE SUBERO RODRÍGUEZ, FATIMA DEL VALLE ALVAREZ Y JHONY OSWALDO SUBERO RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad número: 12.529.110, 12.290.956 y 11.444.585, respectivamente, contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de este Circuito y Circunscripción Judicial. En consecuencia se declara CONFIRMADA la sentencia apelada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los ocho (08) días del mes de septiembre de 2004.
Notifíquese y bájese en su debida oportunidad.
El Juez Superior (p),
Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria (t),
Dra. Yolanda García Crespo.
La presente sentencia se público en esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m.
La Secretaria (t).
Dra. Yolanda García Crespo.
Exp. N° 5.379.
MAVU/ygc.
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