JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, DEL TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 28 de septiembre de 2004
Año: 194° y 145°
Sube ante esta Instancia Superior en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN CAMPOS DE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número: 10.878.457; contra la decisión dictada por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial de fecha 17 de diciembre de 2003, mediante la cual en el marco de su separación judicial de cuerpos respecto del ciudadano JOSE RAFAEL MARQUEZ LOPENZA, titular de la cédula de identidad número 11.439.317, se acordó una modificación del régimen de visitas paternas, establecido convencionalmente en la solicitud de dicha separación.
Es el caso:
Que en la solicitud de separación de cuerpos y bienes, los cónyuges establecieron un régimen de visitas amplio o abierto, según el cual, el padre podría visitar a su menor hijo en forma frecuente, quedando acordado judicialmente en dicho términos.
Ahora bien, en virtud de las presuntas desavenencias suscitadas en el ejercicio del régimen establecido, el padre solicitó al a quo le fuera fijado un nuevo régimen de visitas para poder compartir de manera tranquila y sin problemas con su hijo, con base en que el niño cuenta con dieciséis (16), meses, y ya no es lactante; proponiendo las características que aspiraba para el nuevo régimen de visitas y señalando su aptitud para el ejercicio del mismo.
Ante dicha solicitud, el a quo citó a la madre para un acto de mediación, y en fecha 13 de diciembre de 2003, éste se efectuó, sin que las partes llegasen a algún acuerdo, razón por la cual en esa misma oportunidad ordenó la apertura de una vía incidental conforme al artículo 607 procesal civil y la elaboración de un informe social a nivel de vecinos.
Durante la incidencia el padre consignó determinadas documentales.
En fecha 17 de diciembre de 2004 (refiriendo al 17 de diciembre de 2003), el a quo decidió una modificación del régimen de visitas establecido en la solicitud de separación de cuerpos, con base en los elementos probatorios rendidos en autos.
En fecha 19 de diciembre de 2003, la madre apeló de la anterior decisión, siéndole oída en un solo efecto.
Recibida la causa, se fijó para sentencia, y en tal estado se observa que:
La presente apelación se produce en el marco de una separación de cuerpos de jurisdicción graciosa o voluntaria, que es un trámite judicial que se agota con el decreto que de la misma haga el Juez competente, una vez que aprecie cubiertos los extremos legales pertinentes. De forma tal, que durante el trascurso de dicha separación judicial entre los cónyuges, las desavenencias surgidas con ocasión del ejercicio de las relaciones paterno-materna filial, deben ser resueltas mediante el procedimiento autónomo y especial previsto en la ley, bien se trate de una cuestión alimentaria, de visitas, de guarda, u otra similar que envuelva o amerite la protección de un niño o de un adolescente, ya que es mediante tal forma procesal como el legislador ha previsto la tutela efectiva y razonable de sus derechos e intereses.
Sin embargo, en el caso de marras, puede observarse que la disyuntiva respecto al régimen de visitas paternas del niño, se planteó, sustanció y decidió en el mismo expediente de la separación de los cónyuges, como si se tratara de una incidencia de éste, utilizando para ello un procedimiento supletorio y excepcional como es la denominada “vía incidental” prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ante lo cual es menester apuntar que tal modo de proceder, no solo era de una manifiesta incompatibilidad con la naturaleza graciosa o voluntaria de la separación de cuerpos, sino que su utilización en sustitución del procedimiento especial, significó un abandono de los principios procesales que consagra el legislador especial para la protección de los niños y de los adolescentes en los asuntos que les conciernen.
De hecho, es menester ponderar que con la utilización de la articulación probatoria abierta, a los fines de resolver sobre lo que evidentemente era una acción de revisión del régimen de visitas establecido consensualmente por los padres al momento de solicitar su separación de cuerpos y de bienes, el Juzgado recurrido obvió la especialidad de la materia de la revisión de las visitas de los niños y de los adolescentes, cuyo trámite procesal, como ha quedado acendrado en nuestra doctrina y jurisprudencia de instancia, debe ceñirse a lo pautado para las reclamaciones alimentarias y de guarda en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser este el procedimiento de mayor avenencia al tema de las visitas.
Así, al pretender resolver una materia especial mediante un procedimiento común o ordinario de carácter excepcional como es la llamada “vía incidental”, se vulneró al niño el derecho a la no discriminación y al debido proceso consagrados en los artículos 3 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por lo que siendo que la incompatibilidad del procedimiento y la subversión de los derechos procesales del sujeto de protección directa, circunstancias procesales no susceptibles de subsanación, ni convalidación por estar interesada en el orden público y social, es menester declarar la nulidad de todos los actos procesales contenidos en el expediente de la separación de cuerpos y de bienes, relacionados con la revisión del régimen de visitas paternas, y en consecuencia con base en el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, es menester reponer la causa de oficio hasta el estado en que el Juzgado a quo haga expreso pronunciamiento acerca de la procedencia de la solicitud de revisión del régimen paterno de visitas consignada en el expediente de la separación de cuerpos en fecha 18 de noviembre de 2003. Así se decide.
Razones por las cuales, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y Bancario, actuando transitoriamente como Corte Superior en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana YURAIMA DEL CARMEN CAMPOS DE MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número: 10.878.457; contra la decisión dictada por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 17 de diciembre de 2003, en el expediente de su separación de cuerpos. En consecuencia:
PRIMERO: ANULA todo lo actuado en relación a la revisión del régimen de visitas establecido convencionalmente en el escrito de solicitud de la separación de cuerpos decretada.
SEGUNDO: REPONE DE OFICIO la causa hasta el estado en el cual el Juzgado a quo realice un expreso pronunciamiento sobre la procedencia de la solicitud de revisión del régimen de vistas paternas presentada en el expediente de la separación de cuerpos y de bienes en fecha 08 de noviembre de 2003.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Bájese en su debida oportunidad.
El Juez Superior (p),
Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria,
Dra. Reyna Patiño González.
Exp. Nro. 5389.
MAVU/rp.
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