JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, DEL TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 22 de septiembre de 2004.
Año: 194° y 145°.
Conoce de la presente causa en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana NIURKA JOSEFINA HERNANDEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad número: 11.441.964, asistida por el abogado Guillermo Tineo, con código número: 30.733; contra la decisión dictada por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 25 de agosto de 2004, que declaró sin lugar la acción de divorcio que intentara contra el ciudadano GERARDO ANTONIO SUBERO MOLINA, titular de la cédula de identidad número: 5.870.664.
Es el caso que:
En fecha 05 de febrero del año 2004, la accionante presentó demanda de divorcio con base en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, señalando, entre otras cosas:
1. Que el día 25 de septiembre de 2003, acudió por ante la Oficina Estadal de la Mujer, en donde su esposo admitió haberla maltratado y se comprometió a no agredirla más.
2. Que el día 21 de octubre de 2003, su esposo reincidió en el maltrato físico y psicológico por lo que lo denunció el día 22 de octubre de 2003, por ante la Oficina Estadal de la Mujer, la cual procedió a remitir el caso a la Fiscalía Superior del Estado Sucre, Unidad de Atención a la Víctima, Segundo Circuito, Extensión Carúpano.
3. Que solicitaba se oficiara a la referida Fiscalía, con la finalidad de que remitieran copias certificadas de las declaraciones ofrecidas por el demandado y del informe médico-forense de las lesiones sufridas por ella.
Indicó como medios probatorios, entre otros, la prueba de informes referida a la Oficina Estadal de la Mujer, para que remitiera copias certificadas de todas las actuaciones relacionadas con el caso; así como a la Fiscalía Superior, Unidad de Atención a la Víctima, Segundo Circuito, Extensión Carúpano, con la finalidad de que le remitieran las declaraciones ofrecidas por el demandado y el informe elaborado por el médico forense, de todo lo relacionado con los hechos y las lesiones sufridas por ella, como consecuencia del maltrato del que fue víctima por parte de su esposo; y promovió posiciones juradas, manifestando que estaba dispuesta a comparecer por ante el a quo para absolver recíprocamente las que quisiera formularle la parte demandada.
Inhibida la Jueza encargada del a quo, se avocó su suplente.
En el auto de admisión de la demanda, se le dio cabida a la presentada, pero no se hizo pronunciamiento alguno sobre las pruebas indicadas en el libelo.
En la oportunidad correspondiente, el demandado no dio contestación a la demanda.
En la oportunidad fijada para el acto oral de evacuación de las pruebas no se hizo pronunciamiento sobre las solicitadas por la parte demandante.
En fecha 25 de agosto de 2004 el a quo declaró sin lugar la acción de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Apelada la anterior decisión y oída en ambos efectos, se remitió ante este Juzgado Superior.
Recibida las actas procesales, se fijó la causa para la formalización del recurso de apelación, en cuya oportunidad se señaló como motivación de la misma el vicio de inmotivación de la sentencia por falta de prueba, en virtud de la omisión sobre las posiciones juradas, por cuanto no se proveyó la citación del demandado a dichos efectos y la prueba de informes solicitada por la parte formalizante, con lo cual se quebrantó la garantía fundamental del debido proceso.
Fijada la causa para sentencia, en dicho estado se observa lo siguiente:
Efectivamente, conforme señala la formalizante, aún cuando consta en autos que hizo expresa indicación de los medios de prueba con los que pretendió demostrar los fundamentos fácticos de su acción de divorcio, especialmente sobre la prueba de informes y la de posiciones juradas, la Jueza de la recurrida obvió adoptar las provisiones conducentes a la evacuación de las mismas en el momento que admitió la demanda. De hecho, debe comulgarse con que la Jueza debió haber hecho pronunciamiento expreso en el auto de la admisión de la demanda, acerca de la admisión de los medios de pruebas promovidos en el libelo, no solo para indicar la procedencia de los ofrecidos, sino especialmente para proveer sobre aquellos medios, que como los informes y las posiciones juradas, su evacuación está supeditada a determinados actos del Tribunal, como era, en el primer caso, la edición y emisión de los oficios respectivos, mediante los cuales se solicitaran los informes oportunos a los entes públicos referidos en la prueba, y en el segundo caso, la citación expresa del demandado para que compareciera a absolver las posiciones juradas, señalándole las consecuencias legales de su no comparecencia, a los fines de garantizar la vigencia del derecho a la defensa en el proceso que conocía.
Sin embargo, las actas procesales demuestran que la Sentenciadora recurrida fundamentó su definitiva en el supuesto de la ausencia de pruebas de la actora (ex artículo 254 del Código de Procedimiento Civil), menospreciando el hecho, que en dos medios de los que esta parte promoviera oportunamente, la falta de su evacuación se debió en forma directa a la inacción del Tribunal sobre el particular. De forma tal, que con tal omisión se impidió la materialización de pruebas promovidas por la parte actora, por un hecho ajeno a la voluntad de los sujetos procesales; pruebas, que junto a las documentales consignadas en copias simples, pero no objetadas por la contraparte debido a su contumacia, pudieron dar sustento a la acción propuesta. Así con tal proceder se produjo la lamentable consecuencia de haber cercenado las posibilidades probatorias de la parte actora, en desmedro de su garantía de defensa y debido proceso, sin lo cual no es posible que el fallo que se dictó alcance eficacia jurídica alguna.
En consecuencia, siendo que el fallo dictado es la culminación de un proceso adolescente de la integridad del derecho a la defensa y del debido proceso de la parte recurrente, debe ser declarado como nulo, y en base a los artículos 14 y 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, es menester que se reponga la causa hasta el estado en que se haga expreso pronunciamiento sobre la admisión o el rechazo de los medios probatorios indicados por la parte actora en su libelo, y en caso de ser admitidos se provea suficiente y oportunamente a los fines de permitir, en cuanto sea posible, su evacuación en la oportunidad respectiva, para una adecuada valoración de los mismos en el fallo que deba dictarse con posterioridad. Así se decide.
Por las razones precedentes, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario actuando transitoriamente como Corte Superior en materia de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana NIURKA JOSEFINA HERNANDEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad número: 11.441.964, asistida por el abogado Guillermo Tineo, con código número: 30.733; contra la decisión definitiva dictada por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 25 de agosto de 2004.
SEGUNDO: ANULADA la decisión dictada por la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 25 de agosto de 2004.
TERCERO: REPUESTA LA CAUSA, al estado en el cual el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial, haga pronunciamiento acerca de la admisión o rechazo de la totalidad de los medios probatorios indicados en el libelo de demanda, a los efectos procesales pertinentes y ofrezca el tratamiento debido a la provisión de aquellos que resulten admitidos, de ser el caso.
Publíquese, regístrese, y bájese en su debida oportunidad.
El Juez Superior (p),
Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria,
Dra. Reyna Patiño González.
MAVU/rp
Exp. N° 5.390.
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