JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO, DEL TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Carúpano, 21 de septiembre de 2004.
Años: 194° y 145°.


Conoce de la presente incidencia en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Guillermo Tineo, inscrito en el Inpreabogado con código número: 30.733, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO CARRIÓN, titular de la cédula de identidad número: 5.861.153, contra la sentencia interlocutoria de fecha 09 de julio de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición formulada, por no tener el abogado actuante, la representación de la empresa “Servicios Automotriz J.G. C.A.”, en el juicio de ejecución de hipoteca que le sigue al primero de los nombrados el ciudadano MIGUEL TSOUKATOS, titular de la cédula de identidad número 5.145.412.

Es el caso que una vez practicado el embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de ejecución de hipotecaría de marras:
En fecha 15 de abril de 2003, el apoderado de la parte demandada presentó escrito en el cual expuso:
1. Que el Tribunal Ejecutor actuó sin ningún apego a la Ley e inclusive se extralimitó en sus funciones al conceder todo lo que la demandante le solicitó, sin oír razonamientos ni defensas de nadie y en particular, de la socia de su representado la ciudadana Mercedes Josefina Gómez, quien alegaba que la ocupante a título de arrendataria es la empresa “Servicios Automotriz J.G. C.A.”, y en ningún momento el ciudadano GUSTAVO CARRIÓN SARABIA.
2. Que el Tribunal Ejecutor, le impuso a su representado la obligación de cancelar la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), mensuales como canon de arrendamiento, sin observar que él no es quien ocupa el inmueble embargado y sin dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, que señala la obligación del Tribunal de ajustar en lo posible la fijación del canon de arrendamiento tomando en cuenta las disposiciones que sobre regulación de alquileres se encuentran establecida en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
3. Que quien ocupa el inmueble es la empresa “Servicio Automotriz J.G. C.A.”, persona jurídica distinta a su representado.
4. Que para comprobar la ocupación el inmueble de la mencionada empresa, anexó determinadas facturas de terceros dirigidas a la dirección del inmueble ejecutado, pero a nombre de la alegada ocupante del mismo, así como la Licencia de Industria y Comercio de dicha empresa.
5. Que de conformidad con el artículo 206 ejusdem, es obligación de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo la falta que pudieran anular cualquier acto procesal y garantizar además, el derecho a la defensa y al debido proceso.
6. Que por lo antes expuesto solicitó se declararan nulas y sin ningún efecto las actuaciones del Tribunal comisionado con relación a la determinación del canon de arrendamiento impuesto en contra de su representado y se ordenara lo conducente para que en todo caso, el ciudadano depositario cumpla con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 542 ejusdem.

En fecha 29 de abril de 2003, la representación actora diligenció para señalar:
1. Que el demandado pretende impugnar el monto del canon de arrendamiento fijado por el Tribunal Ejecutor con apego a las leyes.
2. Que el inmueble embargado posee un área aproximada de 3.619,35 metros cuadrados por lo que le corresponde un canon mensual de bolívares ocho millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil ciento treinta y siete bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.8.445.137,94), y en consecuencia fue prudente establecerle un canon de arrendamiento de bolívares cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
3. Que asimismo el ejecutado por intermedio de su apoderado, pretendió oponerse a la medida de embargo ejecutivo que recayó sobre el inmueble, aduciendo que su representado no es poseedor del inmueble ejecutado.

En fecha 19 de mayo de 2003, el Tribunal a quo, declaró la apertura de una articulación probatoria con fundamento el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, durante la cual el apoderado del demandado reprodujo el mérito de los autos, en especial, los documentos consignados con el escrito que motivó la incidencia, como fueron: La copia del acta constitutiva de la empresa “Servicio Automotriz J.G. C.A.”, copia de la factura de la empresa “Industrial de Oriente C.A.” dirigida a la mencionada empresa, copia de la licencia de Industria y Comercio de dicha empresa y recibos de pago que forman parte del cuaderno de medidas donde se comprueba que existe un contrato de arrendamiento; promueve inspección judicial para demostrar que la ocupante del inmueble embargado es la empresa “Servicio Automotriz J.G. C.A.”; y promueve copia de los contratos de arrendamiento celebrados entre “Servicio Automotriz J.G. C.A.” y determinados terceros.
En fecha 07 de julio de 2003, la apoderada demandante diligenció para solicitar que se desestimara la oposición formulada, por cuanto el abogado que la promueve carece de cualidad para ello.
En fecha 09 de julio de 2003, el Tribunal a quo se pronunció sobre la oposición interpuesta observando que: El demandado es una persona distinta a “Servicios Automotriz J.G. C.A.”, por lo que es evidente que al haber sido afectada esta última en alguna forma, la oposición debió ser realizada por el representante legal de la misma, por cuanto el abogado Guillermo Tineo, ostenta en el presente juicio solo el carácter de apoderado judicial del demandado, por lo que es forzoso para esta Instancia declarar sin lugar la oposición formulada, por no tener el mencionado abogado, la representación de la empresa “Servicios Automotriz J.G. C.A.”.
Apelada la anterior decisión por el apoderado del demandado, se le oyó en un solo efecto y se remitieron las actas ante esta Superior Instancia, donde se recibieron y se fijó la causa para informes, haciendo uso de su derecho, solo el recurrente, para señalar:
1. Que en escrito interpuesto en fecha 15 de abril del año 2003, solicitó la nulidad de lo actuado por el Tribunal Ejecutor, por cuanto había acordado que su representado debía cancelar la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo), mensuales anticipados, siendo que su representado no es quien ocupa el inmueble.
2. Que el Tribunal Ejecutor tenía la obligación de ajustarse a las disposiciones sobre regulación de alquileres, sin que se haya cumplido con tales disposiciones.
3. Que su petición la fundamentó en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y jamás utilizó el término oposición que es una figura jurídica con un procedimiento específico dentro del proceso, distinto al de nulidad de los actos procesales.
4. Que resulta evidente que el a quo no cumplió con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir de forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y en consecuencia, dicha sentencia debe declararse nula.
5. Que por las razones antes expuestas solicitó la nulidad de la sentencia apelada y la reposición de la causa al estado de que el a quo, se pronuncie expresamente sobre la nulidad solicitada y fundamentada en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con las precitadas normas y en los artículos 12, 15 y 245 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de agosto de 2004, se fijó la causa para observación de informes, sin que la parte contraria hiciera uso de ese derecho, por lo que acto seguido se fijó la presente causa para decidir.

En este estado para decidir se observa que:
Señala el escrito presentado el 15 de abril de 2003 por el apoderado del demandado ejecutado, que el Tribunal Ejecutor actuó en la medida procesal cuestionada por él, sin apego a las normas legales, y que incluso se extralimito en sus funciones, aduciendo especialmente que, la ocupación del inmueble embargado a su representado corresponde a una persona jurídica distinta a él, a cuya demostración consignó documentales entre las que se encuentran determinadas facturas de terceros dirigidas a la dirección del inmueble ejecutado, pero a nombre de la alegada ocupante del mismo, así como la Licencia de Industria y Comercio de dicha empresa. Igualmente, señala que es obligación de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, corregir las faltas procesales y garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, con base en el artículo 206 procesal civil, por lo que solicita que declaren nulas y sin ningún efecto las actuaciones del Tribunal comisionado.
Con tal modo de proceder el apoderado del demandado esgrimió defensas respecto a su representado, como respecto a la empresa supuestamente ocupante del inmueble ejecutante, frente a lo cual es menester señalar:
En primer lugar, en lo relativo a las defensas de su representado, debe indicarse que el apoderado actuante no podía plantear ninguna forma de oposición por desapego a derecho o extralimitación de funciones, contra la medida ejecutada, puesto que la parcialidad que representa, como parte ejecutada que es, carecía de toda cualidad procesal para ejercer semejante recurso frente a la medida en cuestión, ya que el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que regula las oposiciones frente a las medidas procesales, sólo admite tal postura al tercero tenedor legítimo del bien ejecutado.
Por su parte, si la cuestión era sobre la determinación del canon de arrendamiento establecido al ejecutado, es menester señalar, que la misma corresponde facultativamente al Juzgado Ejecutor de la medida, pero en cualquier caso, su exceso o defecto no es materia que pueda ser considerada objeto de una anulación de oficio como plantea el apoderado del ejecutado con base en el artículo 206 procesal civil, ya que éste remedio procesal excepcional procede sólo en los casos típicos de nulidad por ilegalidad o inconstitucionalidad, siempre que la cuestión incida decisivamente en la estabilidad de los juicios y no para plantear disquisiciones sobre el fondo de las actuaciones judiciales. Así se decide.
En segundo lugar, en lo relativo a las defensas respecto a la firma mercantil presuntamente ocupante del inmueble ejecutado, es imprescindible advertir, en plena coincidencia con el fallo recurrido, que la representación que ostenta el abogado actuante se encuentra limitada, según los autos, a la persona natural demandada, que como bien señaló el propio representante legal, no puede confundirse con la de la empresa presuntamente ocupante del inmueble, lo cual desdice de toda legitimidad de dicho apoderado para representar peticiones a nombre o beneficio de ésta última. Así se decide.

Por lo que en razón de los argumentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Guillermo Tineo, inscrito en el Inpreabogado con código número: 30.733, apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO CARRIÓN, titular de la cédula de identidad número: 5.861.153; contra la sentencia interlocutoria de fecha 09 de julio de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial en la incidencia surgida sobre el embargo del bien inmueble motivo del juicio de ejecución de hipoteca que se sigue en contra de su representado, por el ciudadano MIGUEL TSOUKATOS.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

El Juez Superior (p)

Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.

La Secretaria,

Dra. Reyna Patiño González.
Exp.5.273.
MAVU/rp.