Carúpano, 02 de septiembre de 2004.
Año 194º y 145º.

Conoce de las apelaciones interpuestas por el abogado Víctor Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 23.150, en su carácter de coapoderado de la demandada-reconviniente empresa ADMINISTRADORA PORTUARIA PARIA, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil de esta ciudad, en fecha 04 de diciembre de 2000, bajo el Nro. 15, Tomo 1-B, Folios del 76 al 96 del Libro de Comercio respectivo; contra los autos de fecha 06 y 13 de noviembre de 2003, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante los cuales, el primero, le negó la medida cautelar que solicitó en su escrito de reconvención, por falta de pruebas sobre el periculum in mora y el fomus bonus iuris, y el segundo, le negó la reposición que solicita hasta el estado en que el Tribunal fijara un término para la contestación a la reconvención, conforme al procedimiento breve aplicable, y no uno más lato como el que se utilizó en el auto apelado.

Es el caso que:
En fecha 06 de noviembre de 2003, el Juzgado a quo profirió un auto mediante el cual negó la medida de secuestro solicitada por el patrocinio de la empresa demandada-reconviniente en el reintegro de alquileres, con fundamento en el artículo 585 procesal civil, por cuanto, a criterio de la Sentenciadora, no constaba en dicha reconvención un medio de prueba del derecho que se reclamaba, así como por la carencia de pruebas relativas al riesgo de nugatoriedad del fallo o de irreparabilidad de las consecuencias de no dictar tal medida.
Frente a tal disquisición, es menester señalar en esta Instancia que, la medida cautelar de secuestro presenta motivos, fundamentos y características peculiares, diferentes a las demás medidas cautelares bien sean nominadas o innominadas; siendo dichos caracteres diferenciales un derivado del hecho de que a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario evidenciar la presunción del buen derecho que se reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautelar solicitada, en el secuestro la ley tipifica los supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para su procedencia.
En tal sentido, la recurrida, antes que escudriñar la constancia en los autos del periculum in mora y el fomus buni iuris, debió determinar si efectivamente, la situación alegada por el actor era subsumible dentro del supuesto de procedencia del secuestro, considerando, especialmente que en el presente caso, se observa la singularidad de que la medida cautelar se pide en aplicación de la normativa especial inquilinaria, específicamente, a tenor de lo dispuesto en el articulo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo análisis era imperativo para la resolución del asunto.
De hecho, puede verse que el comentado dispositivo legal especial, señala:
“Artículo 39.- La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, en este caso, el Juez a solicitud del arrendador decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello. (Resaltado de esta Instancia).
Entonces, el análisis de la Jueza de la cognición debió versar sobre la verificación de dicha hipótesis legal, que no era otra que el vencimiento de la prórroga legal del arrendamiento, a cuya determinación preliminar, solo a los efectos de la medida solicitada, debió contemplar que el contrato de marras, se inició en fecha 31 de diciembre de 2001, para que durara un año fijo, pudiéndose prorrogar hasta por un año más, siempre y cuando la arrendataria manifestara oportunamente su voluntad de prorrogarlo. Por lo que visto preliminarmente, en el marco de la reconvención analizada, que el término anual convenido feneció el día 31 de diciembre de 2002, y que para el momento en el cual se presenta la reconvención y solicita la cautelar examinada se encuentra en transcurso el año de prórroga legal contenida en el literal “b” del artículo 38 del mencionado Decreto Ley, es forzoso concluir con la improcedencia del secuestro solicitado, por cuanto aún no se encontraba vencido el lapso de prórroga legal indicado. Así se decide.

En cuanto a la apelación de la interlocutoria de fecha 13 de noviembre de 2003, que niega la reposición hasta el estado en que el Tribunal fije un nuevo término para la contestación a la reconvención, conforme al procedimiento breve aplicable, y anule el auto en cual fijó uno más lato para tal efecto, es menester observar que, el término legal para que tuviera lugar la comparecencia del demandante reconvenido a los efectos que diera contestación a la reconvención, constituye un término de defensa, es decir, que se encuentra consagrado a favor de la parte reconvenida, de forma tal que su ampliación, aún cuando indebida, en nada lesiona derechos comprometidos en la contestación a la reconvención, y en muy poco altera la celeridad y economía procesales, sobre cuyas únicas bases se pudiera sustentar la apelación de marras por parte del demandado reconviniente.
Así, en el sentido expresado, es imprescindible señalar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se proscribió las reposiciones inútiles, pues, debe evitarse la nulidad por la nulidad misma. En consecuencia, no es posible declarar la nulidad de los actos judiciales si no se concreta en ellos una deficiencia de forma que impida que la providencia alcance su fin. Ello conduce a que los Jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso para acordar una reposición.
En el caso de marras, es claro que al ordenar la reposición de la causa al estado en que se dicte nuevo fallo que ordene la apertura de un nuevo lapso de contestación, en virtud del error in procedendo incurrido por la Jueza a quo, se infringiría el contenido del artículo 209 procesal civil, al ordenar así, una reposición inútil, con la cual se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios. Así se decide.

Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta, contra el auto de fecha 06 de noviembre de 2003, y en consecuencia, se CONFIRMA la negativa sobre la medida de secuestro solicitada en la reconvención, aún cuando se CORRIGEN las motivaciones de dicha providencia, con base en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación contra el auto de fecha 13 de noviembre de 2003, que en consecuencia de declara CONFIRMADO.

Publíquese, notifíquese y bájese en su oportunidad.

El Juez Superior (p)

Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria (t),

Dra. Yolanda García Crespo.
Exp. Nº: 5.381.
MAVU/Ygc.