Carúpano, 02 de septiembre de 2004.
Año: 194° y 145°.
Conoce la presente incidencia en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Josmary Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 55.282; en su carácter de coapoderada de la ciudadana CARMEN AÍDA GALLONI HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número: 2.663.389; contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 22 de septiembre de 2003, mediante la cual se le negó la reposición de la causa, en el juicio de simulación que sigue a los ciudadanos CARLOS JAVIER NAVARRO y JOSE JESUS LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad número: 4.294.883 y 1.916.070, respectivamente.
Es el caso que:
En fecha 17 de septiembre de 2.003, mediante diligencia, la parte actora legalmente asistida, solicitó se decretara la nulidad de la providencia sobre las pruebas promovidas dictada el 12 de septiembre de 2003, por cuanto para ese momento la causa estaba paralizada, y en consecuencia solicitó la reanudación de la misma de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 16).
En fecha 19 de septiembre de 2.003, insistió en la anterior solicitud. (Folio 17).
En fecha 22 de septiembre de 2.003, el a quo hizo su pronunciamiento, y en el mismo negó la reposición solicitada por cuanto constaba en los autos (folios 16 y 17), que las partes estaban a derecho.
Apelada de la anterior decisión, es oída en un solo efecto.
Recibidas las actas ante esta Alzada, se fijó la causa para que las partes presentaran informes, y en tal estado la recurrente señaló:
1. Que la presente causa se hallaba paralizada.
2. Que no obstante, durante la paralización se produjo la interlocutoria cuya nulidad se pidió.
3. Que en la sentencia apelada se le negó la nulidad solicitada, aduciendo que se había dado por notificada tácitamente, al hacerse presente en autos el 17 de septiembre del año 2.003, cuando estampó la diligencia solicitando, precisamente la nulidad de la interlocutoria dictada el 12 de septiembre del 2.003, siendo que esa fue la primera oportunidad en que se hizo presente en autos, conforme a la exigencia contenida en el artículo 213 ejusdem.
4. Que se da por entendido que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado de la causa, teniendo siempre por norte, que en materia procedimental esa garantía, representa una igualdad de oportunidades para que las partes del proceso realicen cabalmente todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.
No habiendo observaciones al informe comentado, la causa se fijó para dictar sentencia, y en este estado se observa que:
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se proscribió la reposición inútil, debiendo evitarse, entonces, la declaratoria de nulidades por la nulidad misma. En consecuencia, no es posible anular los actos judiciales si en ellos no se concreta una deficiencia de forma que impida que la providencia alcance su fin o que afecte directamente la esfera jurídica subjetiva de las partes. Ello conduce a que los Jueces deban examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique una violación concreta del derecho a la defensa y del debido proceso, y solo en ese caso declarar la reposición, ya que ésta no se justifica como un mero ejercicio académico, sino como un mecanismo excepcional para restablecer los derechos procesales que aparezcan como infringidos.
En el caso de marras, es claro que al ordenar la reposición de la causa al estado en que se dicte un fallo que ordene la notificación de las partes, para proceder subsiguientemente a reproducir el acto de admisión de las pruebas respecto de cuyo contenido ya están cabalmente enteradas, se estaría produciendo una dilación improcedente por innecesaria en el proceso, especialmente, por cuanto la parte recurrente no ha señalado en autos ninguna consecuencia negativa concreta sobre sus garantías fundamentales que sea consecuencia directa de la omisión de la notificación exigida.
Así, pidiéndose la reposición, precisamente por falta de notificación, y no por otro vicio no convalidable, no existe menor duda que al hacerse presente en las actas, y expresar como lo hizo, el error in procedendo del Juzgado, la justiciable convalidó la omisión judicial de su notificación, tal como determinó claramente la recurrida. Entonces, como acertadamente señala el auto apelado, será a partir de la fecha de la notificación tácita, desde cuando se iniciara la eficacia procesal del acto convalidado, y no antes, quedando así cabalmente resguardada la integridad de su derecho a la defensa. Así se decide.
Con base en los razonamientos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 22 de septiembre de 2003, mediante la cual se negó la reposición de la presente causa. En consecuencia queda CONFIRMADO el precitado fallo interlocutorio.
Publíquese, notifíquese y bájese en su oportunidad.
El Juez Superior (p)
Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria (t),
Dra. Yolanda García Crespo.
Exp. Nº: 5.372.
MAVU/ygc.
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