Carúpano, 02 de septiembre de 2004
Año: 194° y 145°

Sube la presente incidencia por apelación del abogado Ramón Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 6.209, actuando como apoderado de la ciudadana CARMEN AIDA GALLONI, titular de la cédula de identidad número: 2.663.389; contra la providencia de fecha 01 de abril de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual negó la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda, por no existir en autos la demostración del riesgo y de la apariencia de buen derecho que la justifique, en el juicio por simulación que se ha instaurado contra los ciudadanos CARLOS NAVARRO Y JOSE JESUS LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad números: 4.294.883 y 1.916.070, respectivamente.

Es el caso que:
Junto con el libelo de demanda por simulación de negocio jurídico, el recurrente solicitó medida cautelar de secuestro sobre las letras de cambio en cuestión, señalando entre otras cosas, que sus fraudulentos endosos hacían dudosa su posesión, y fundamentando dicha solicitud en las causales 1°, 2° y 3° del artículo 599 de Código de Procedimiento Civil, al tiempo que solicitó que el nombramiento del depositario recayera en abogado abonado y con credenciales suficientes para proseguir la causa de la intimación de dichos instrumentos ya instaurada.
Admitida la demanda, el a quo omitió su pronunciamiento sobre la cautelar solicitada, por lo que el demandante se lo requirió mediante diligencia.
En fecha 01 de abril de 2003, se hizo pronunciamiento expreso para negar el secuestro solicitado, aduciendo la inexistencia en los autos de demostración del riesgo y la apariencia de buen derecho necesarias para decretar dicha cautelar.
Apelada la anterior decisión, subió ante esta Alzada, donde se informó oportunamente, entre otras cosas, que sí se sostuvieron medios de prueba suficientes a los fines de decretar la medida, y adicionalmente se explicó que la solvencia exigida por la ley abrazaba a ambos demandados; que los instrumentos cambiarios eran cosas litigiosas de propiedad común de la demandante en simulación; que la posesión de las mencionadas cambiales era dudosa por cuanto su endoso fue engañoso, y que el secuestro se dirigía hacia bienes muebles que han sido objeto del impugnado negocio simulado.

En estado de decisión, se observa que:
La medida cautelar de secuestro presenta motivos, fundamentos y características peculiares, diferentes a las demás medidas cautelares tanto nominadas como innominadas; siendo dichos caracteres diferenciales, un derivado del hecho de que a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario evidenciar la presunción del buen derecho que se reclama, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela solicitada, en el secuestro, la ley enumera los supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para su procedencia, siendo estos únicos y especiales supuestos los contenidos en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil.
En el sentido expresado, la recurrida, antes que escudriñar la constancia en los autos del periculum in mora y el fomus buni iuris, debió determinar si efectivamente, la situación alegada por el actor era subsumible dentro de los supuestos de procedencia del secuestro, considerando, especialmente que en el presente caso, se observa la singularidad de que la medida se pide sobre unas “letras de cambio”, bajo el alegato que estas constituyen el objeto litigioso de la demanda por simulación instaurada.
Ahora bien, para realizar tal determinación, es menester transcribir lo que señala el mencionado artículo 599 procesal civil, sobre las hipótesis alegadas como fundamento de la solicitud cautelar examinada, a saber:
“Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
…(sic.)…”. (Resaltado de esta Alzada)

Puede verse, entonces que tanto en el primero como el segundo supuesto normativo, el bien que motiva y sobre el cual puede recaer la medida de secuestro debe coincidir con el objeto del litigio, es decir, debe tratarse del bien sobre el cual verse la demanda. Sin embargo, en el caso de marras, las letras de cambio que se pretenden secuestrar, si bien constituyen la fuente del derecho reclamado por el demandado presuntamente en forma simulada, no por esto puede decirse, como afirma el solicitante, que se trata de las cosas litigiosas en el juicio de simulación instaurado. De hecho, las llamadas “letras de cambio”, no son el negocio que se denuncia como simulado, sino el medio a través del cual se demuestra la pretendida existencia del mismo, por ello de cara al proceso judicial para demostrar una simulación, no son los papales cambiarios lo litigioso, sino la legitimidad de su contenido y efectos, por lo que no es posible subsumirlos en las hipótesis legales contenidas en los numerales 1° y 2° del citado artículo 599.
En cuanto al tercer supuesto indicado como fundamento de la solicitud cautelar, es menester aclarar que los comentados instrumentos cambiarios sobre los que se solicita la medida de secuestro, no forman parte de la comunidad conyugal donde coparticipa la demandante, ya que estos pertenecen en derecho a quien aparezca como beneficiario de los mismos y no al patrimonio separado contra el que gira.
De forma tal que no existiendo ninguna posibilidad de subsunción de los documentos respecto de los cuales se solicita la medida de secuestro dentro de las hipótesis legales indicadas, es forzoso colegir la improcedencia jurídica de la misma, debiéndose convenir en la negativa expresada por la Jueza a quo, con las respectivas correcciones de la parte motiva del fallo apelado. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Ramón Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 6.209, actuando como apoderado de la ciudadana CARMEN AIDA GALLONI, titular de la cédula de identidad número: 2.663,389; contra la providencia de fecha 01 de abril de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual niega la medida cautelar solicitada en el libelo de demanda que sigue por simulación contra los ciudadanos CARLOS NAVARRO y JOSE JESUS LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad números: 4.294.883 y 1.916.070. En consecuencia se declara CONFIRMADA la sentencia apelada, pero CORREGIDA en cuanto a su parte motiva.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

El Juez Superior (p)

Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano. La Secretaria (t).

Dra. Yolanda García Crespo.

Exp. 5251.-
MAVU/ygc.