Carúpano, 17 de septiembre de 2.004
Año: 194° y 145°

Conoce de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio SALVADOR JOSE GALLONI, inscrito en Inpreabogado con código número: 9.327, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano CARLOS CESAR GALLONI, cédula de identidad número 2.669.686, aduciendo carácter de acreedores de la parte demandada; contra de la decisión de fecha 22 de abril de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cuál negó la solicitud que formularan los recurrentes en el sentido que se procediera conforme lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil y se abriese un cuaderno separado en el cual se incorporaran todas las actuaciones relativas a su oposición, en el juicio de participación y liquidación de la comunidad conyugal que sigue el ciudadano JOSE JESUS LOPEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad número 1.916.070, contra la ciudadana CARMEN AIDA GALLONI HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 2.663.389.

Es el caso que:
En fecha 06 de marzo de 2003, los recurrentes hicieron formal oposición a la partición judicial de la comunidad conyugal entre su común hermana CARMEN AIDA GALLONI HERNANDEZ, y el ciudadano JOSE JESUS LOPEZ SALAZAR, específicamente sobre un inmueble determinado, señalando que:
1. Que en la demanda de partición de comunidad conyugal presentada contra su hermana, se incluyó el 33% de los derechos de propiedad sobre el inmueble en cuestión y las bienhechurias construidas en él.
2. Que el precio de compra del bien y el costo de las edificaciones que en él se encuentran fue pagado únicamente por los opositores por cuanto su hermana se abstuvo de contribuir con su porción a la construcción de las edificaciones que se ejecutaron sobre el lote de terreno que adquirieron en comunidad con ella.
3. Que conforme a lo expresado, su hermana, solo tiene en el inmueble, la tercera parte de la superficie del lote del terreno, más no sobre las edificaciones existentes en él.
4. Que como quiera que el demandante pretende que la partición abrace tanto el porcentaje del inmueble, como las edificaciones construidas, sin que su hermana haya contribuido en los gastos que requirieron esas edificaciones, se han visto en la necesidad de hacer oposición formal a la partición, hasta que se les pague el equivalente a la tercera parte del valor de dichas edificaciones, tomando en cuenta el ajuste por inflación.
5. Que el artículo 1.801 del Código Civil, de aplicación extensiva al caso sub-iudice, acorde con el dispositivo contenido en el artículo 183 eiusdem, da a los acreedores de la comunidad el derecho a oponerse a que se lleve a efecto la partición, hasta que se les pague o afiance lo que constituye el objeto de la oposición, y así mismo, el artículo 766 ejusdem, da ese derecho de oposición a los acreedores de un comunero.
6. Que la pretensión del accionante en partición constituye un enriquecimiento sin causa.

En fecha 11 de marzo, la parte accionante de la partición presentó un escrito en el cual contradijo, la anterior oposición, al señalar:
1. La prescripción del derecho que se pretende alegar, es decir, la prescripción de cualquier derecho que pudiese tener cualquiera de los comuneros contra el otro, en vista de que ya transcurrieron más de 10 años.
2. Subsidiariamente, la negación de la oposición, por cuanto su excónyuge si aportó para la compra del terreno y las bienhechurias, y que él sufragó el 33% del aporte que le correspondía, según consta en copia de depósitos bancarios realizados en la cuenta de la madre de los opositores.
3. Solicitó se oficiara al Concejo Municipal, con el fin de certificar que la ingeniera que hizo el proyecto y la tramitación de permisología de construcción y el empotramiento de cloacas del inmueble, lo hizo a instancia suya, sin que se le hubiera cancelado dinero alguno. Por lo que mal podrían los hermanos de su excónyuge, alegar que no aportó su cuota en el inmueble, adjudicándose una condición de acreedores que no tienen, debido a que ellos nunca contribuyeron en su construcción.
4. Que hay evidencia de la intención de los opositores y de su excónyuge, de defraudar su comunidad de gananciales, cuando por diferentes modos ha querido excluir de la comunidad conyugal el bien objeto de la oposición formulada. Como lo prueba:
a) Copia de expediente Nro. 12.922 del a-quo, donde la demandada, se quiso auto-embargar los derechos correspondientes al 33% que tienen en comunidad en el inmueble; utilizando como ejecutante a su cuñada Cruz Guerra Rangel, excónyuge de su hermano CARLOS CESAR GALLONI HERNANDEZ y como abogado ejecutante a su sobrino político Luis Enrique Molina, que se encuentra casado con una hija de su hermano, ciudadana Marys Galloni de Molina.
b) La acción mero declarativa de prescripción adquisitiva, expediente Nro. 14.110, por parte de la madre de su ex-cónyuge, en contra de sus hijos, situación inverosímil, ya que se encuentra habitando esa vivienda y no puede legalmente asimilarse el cumplimiento de una obligación a un abandono de un inmueble, abandono material necesario para que opere la prescripción adquisitiva.
5. Que la oposición formulada pretende configurar un fraude a la ley, tratando de cobrar una deuda inexistente, poniéndose de manifiesto la intención ulterior de pactar entre los hermanos dicha deuda para configurar el fraude, por lo que solicitó se desestimara la oposición propuesta y se ordenara al partidor liquidar lo correspondiente al 33% de los derechos que poseen sobre el citado inmueble, por cuanto es evidente que pertenece a su porcentaje a su comunidad de gananciales.

En fecha 14 de noviembre de 2003, el Tribunal de la causa ordenó la citación de los comuneros en partición a los fines que dieran contestación a la oposición formulada el quinto día siguiente, con la expresa advertencia que si hubiera lugar a juicio, se sustanciaría y decidiría conforme al procedimiento que corresponda según la cuantía, pero que no habría lugar a la oposición si los comuneros dieren caución suficiente para asegurar el pago de la acreencia, conforme al artículo 775 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de marzo de 2003, el comunero accionante en la partición, contestó la oposición, refiriendo:
1. Que la acción por enriquecimiento ilícito que pretenden hacer valer los opositores, se encuentra prescrita, en vista de que han transcurrido más de 20 años de la adquisición del inmueble (17-06-1.977), día en el cual entró al patrimonio conyugal en un porcentaje del 33% de los derechos de propiedad sobre el inmueble.
2. Que subsidiariamente negaba la oposición formulada, por cuanto su excónyuge para el momento de la adquisición del inmueble, si aportó para la compra del terreno y las bienhechurias que en él se encuentran construidas y él sufragó el 33% del aporte que le correspondía.
3. Que para demostrar lo antes señalado, consigna constancias expedidas por el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Bermúdez, Departamento de Ingeniería y Urbanismo y a la Dirección General Sectorial de Saneamiento Sanitario Ambiental, Servicio Regional de Ingeniería, División de Control Sanitario del aire, Zona 11 de Carúpano, donde se certifica que él en su condición de ingeniero, realizó el proyecto de construcción, tramitó toda la permisología de construcción y realizó el proyecto de construcción y empotramiento de cloacas del citado inmueble, sin que se le hubiera cancelado dinero alguno.
4. Que los opositores no han consignado ningún título o documento que fundamente su pretensión de acreedores y establece el artículo 1354 del Código Civil, que quién pida la ejecución de una obligación debe probarla.
5. Que con esta temeraria oposición, ha quedado evidenciada la intención manifiesta de los opositores y de su hermana, su excónyuge, de defraudar su comunidad de gananciales, cuando por diferentes modos ha querido excluir de la comunidad conyugal el bien objeto de la oposición formulada.

En fecha 03 de abril de 2003, la comunera accionada en la partición contestó a la oposición, refiriendo:
a) Que es cierto que el ámbito de la comunidad que le vincula con los opositores esta reducido a una cuota equivalente a la tercera parte de la superficie del terreno, equivalente a 220 metros cuadrados de superficie, y que las edificaciones enclavadas sobre ese lote de terreno fueron construidas por orden exclusiva de sus comuneros, quienes fueron los que pagaron el valor total de las mismas y que ella no contribuyó con los gastos necesarios de esas construcciones.
b) Que el determinado lote de terreno y las edificaciones en él construidas, las ha tenido su madre como suyas, en forma continua, desde el año 1.978.

En fecha 08 de abril de 2003, el accionante en partición, señaló al Tribunal de la causa la extemporaneidad de la contestación a la oposición formulada por su demandada, aduciendo citación tácita de fecha 17 de marzo de 2003. Asimismo, que en vista que los opositores no consignaron prueba de su carácter de acreedores, solicita la no apertura de procedimiento alguno.

En igual fecha, los opositores señalan desorden procesal en la sustanciación de la incidencia de oposición y solicitan a la Jueza a quo que disponga la apertura de un cuaderno separado en el cual se incorporaran todas las actuaciones relativas a su oposición, conforme lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de abril de 2003, el a quo para decidir respecto a la anterior solicitud, señaló que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que si hubiere lugar a juicio, la oposición se sustanciará y decidirá conforme al procedimiento que corresponda en razón de la cuantía. Por lo que, -siguiendo una citada doctrina- consideró la Sentenciadora, que debe haber un pronunciamiento al respecto y en consecuencia negó la solicitud formulada.
Los opositores apelaron de la anterior decisión y le fue oída en un solo efecto.
Recibida la causa en esta Alzada se fijó para informes, en cuya ocasión los opositores señalaron que la decisión apelada violentaba el ordenamiento jurídico y lesiona gravemente su derecho a la defensa, por tal razón solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se revocara la decisión apelada, ordenando al a-quo de a su oposición la sustanciación prevista en la Ley.
Por su parte el accionante de la partición presentó informó, que contestada como fue la referida oposición y demostrada la improcedencia legal de la misma, fue sentenciada en Primera Instancia sin lugar, y que los opositores apelaron sin fundamento alguno, por cuanto al pretender fundamentar el enriquecimiento ilícito, obviaron:
a) La prescripción veintenal.
b) Los aportes de su excónyuge.
c) La ausencia de documentos que fundamenten la condición de acreedores de los opositores.

Fijada la causa para las observaciones de los informes, no se hizo ninguna; fijándose posteriormente para decidir, en cuyo estado, se observa que:
El fallo cuestionado pareciera indicar, entre la confusa redacción y errores gramaticales que presenta, que niega la solicitud de tramitación in limini litis reclamada para la oposición formulada, por cuanto para ello considera necesario la Sentenciadora a quo, un pronunciamiento previo sobre la procedencia o no del respectivo juicio. Lo cual obliga a apuntar en esta Instancia el siguiente criterio:
Conforme al artículo 183 del Código Civil todo lo no previsto en su Segunda parte, de la Sección Segunda, del Capítulo XI, del Título IV, del Libro Primero, en cuanto a la división de la comunidad conyugal se regirá por lo establecido para la partición, y en tal sentido señala el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, que en caso de oposiciones a la partición por parte de acreedores de la comunidad indivisa, que:
“Si algún acreedor de la herencia hiciere oposición a que se lleve a cabo la partición, o a que se pague los legados, mientras no se le satisfaga su acreencia, el tribunal ordenará la citación de los herederos y la de los legatario, si a ellos se refiere la oposición, para que den su contestación en el quinto día siguiente; y si hubiere lugar a juicio, se sustanciará y decidirá conforme al procedimiento que corresponda por razón de la cuantía.
No habrá lugar a la oposición si los herederos o legatarios dieren caución real o personal suficiente para asegurar el pago de la acreencia.”

De cuya norma se desprende que existen solo dos posibilidades de pronunciamiento judicial una vez contestada la oposición a la partición de una comunidad de bienes, como son: El auto que ordene la continuación del proceso de partición sin la apertura de la incidencia de oposición, ante la expresa y unánime admisión de la deuda por parte de los comuneros al momento de su contestación a la oposición, acompañada del suficiente afianzamiento que hagan sobre el pago de lo adeudado; o en defecto de éste, el auto que declare la apertura del lapso probatorio correspondiente al procedimiento pertinente, según la cuantía de la reclamación contenida en la oposición, cuando no exista reconocimiento ni afianzamiento de la deuda opuesta por el tercero.
De forma tal que en el caso que nos ocupa, una vez formulada y contestada como fue la oposición del tercero, conforme al citado artículo, la jurisdicente recurrida debió emitir el pronunciamiento, conforme le reclamó la parte opositora mediante su diligencia del 08 de abril de 2003, bien para declarar el proceso incidental como abierto a pruebas, definiendo también el trámite a seguir según la cuantía de la presunta acreencia, o bien, para declarar sin lugar la oposición y continuar el juicio principal sin la incidencia de la oposición del tercero, una vez que la acreencia hubiese sido suficientemente afianzada.
Sin embargo, en el apelado auto, no se esbozó ninguna de las dos posibilidades procesales examinadas, impidiéndose así que las partes pudieran conocer el destino de la incidencia planteada por los presuntos acreedores de la comunidad conyugal, lo que frustró en forma directa el derecho que les asiste a obtener un pronunciamiento en el marco de un debido proceso que les permitiera, salvo afianzamiento de su presunta acreencia, producir las pruebas para sostener su pretensión contra la comunidad y obtener por esa vía la satisfacción o el aseguramiento anticipado a la partición del derecho que alega como suyo, ya que la finalidad del procedimiento de la oposición del tercero acreedor frente a la partición de una comunidad, no es otra que, parafraseando al maestro Borjas, evitar que el acreedor de la comunidad se vea obligado a demandar a cada uno de los comuneros, por la parte que le hubiese correspondido una vez efectuada la partición.
Por lo que visto que el recurrido fallo producido una vez concluida la etapa procesal de contestación a la oposición, sin que hubiese convenimiento ni afianzamiento, sino una clara contradicción de intereses entre los terceros opositores y cuando menos uno de los comuneros en partición, no existe ninguna claridad ni determinación acerca de lo decido, en el sentido de continuar o cancelar la incidencia de la oposición, en clara violación del debido proceso del tercero opositor a probar y obtener un fallo dirimente conforme al procedimiento pertinente por la cuantía, es por lo que con base en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y en vista de la evidente violación del artículo 775 antes citado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cuál negó la solicitud que formulara el abogado en ejercicio SALVADOR JOSE GALLONI, inscrito en Inpreabogado con código número: 9.327, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano CARLOS CESAR GALLONI, cédula de identidad número 2.669.686, en el juicio de participación y liquidación de la comunidad conyugal que sigue el ciudadano JOSE JESUS LOPEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad número 1.916.070, contra la ciudadana CARMEN AIDA GALLONI HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número 2.663.389. En consecuencia:

PRIMERO: Declara ANULADA la sentencia interlocutoria de fecha 22 de abril de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial en el presente expediente.

SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado que se emita un pronunciamiento judicial sobre la continuación de la incidencia de oposición por el procedimiento pertinente según la cuantía, o sobre la negativa de la oposición y continuación del procedimiento para la partición sin tal incidencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

El Juez Superior (p)

Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano.
La Secretaria,

Dra. Reyna Patiño González.
Exp.5252.
MAVU/rpg.