Carúpano, 13 de septiembre de 2004
Año: 194° y 145°
Conoce de la presente incidencia en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Ramón Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 6.209, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ GALLONI, titular de la cédula de identidad número: 10.880.408, parte demandante por tacha de falsedad; contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 02 de diciembre de 2003, mediante la cual repuso la causa al estado de una nueva admisión y en efecto modificó la anterior admisión para excluir como demandadas a determinadas personas.
Es el caso que:
En virtud de la diligencia presentada ante el a quo, por el ciudadano JOSE JESUS LOPEZ SALAZAR, debidamente asistido, en su condición de codemandado, mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de una nueva admisión, señalando que el documento poder otorgado al abogado actor, no lo había facultado para intentar la acción en su contra, ni en contra de los ciudadanos LORETO ALBORNOZ y DYLIS LEON, sino tan sólo respecto a la supuesta y negada responsabilidad de la ciudadana PETRA MARQUEZ.
Por su parte, el a quo, en fecha 02 de diciembre de 2003, en atención al pedimento anterior, decretó la reposición de causa al estado de una nueva admisión de la demanda, en virtud de que el documento poder era exclusivo para “…obtener la declaratoria de falsedad y consecuentemente, la nulidad del acto jurídico en el cual la ciudadana PETRA DEYANIRA MARQUEZ MORENO,… (omissis)… ATESTO FALSAMENTE ante el ciudadano Registrador Mercantil que ella había sido autorizada para presentar y firmar el acto”. En consecuencia, dejó sin efecto la admisión de la demanda y todas las actuaciones posteriores, y seguidamente procedió a una nueva admisión, sólo respecto a la ciudadana PETRA MARQUEZ, ordenando su citación y la del representante del Ministerio Público a los consiguientes efectos legales.
Seguidamente el apoderado actor apeló la anterior decisión, siéndole oída en un solo efecto, remitiéndose las actas conducentes ante esta Alzada, donde se fijó el lapso para informes, haciendo uso de su derecho solamente la parte recurrente, para señalar, entre otras cosas: Que la recurrida quebrantaba el principio del debido proceso, privando a su representado de un derecho que le concedía la ley, por lo que pidió que se declarara con lugar la apelación interpuesta y se ordenara al a quo admitir la demanda con el señalamiento expreso de todas aquellas personas que allí aparecen como demandadas.
En la oportunidad fijada para la observación de los informes, el abogado José Marcano, consignó un escrito en representación de los ciudadanos Enrique y Carlos López Galloni, de quienes dijo eran partes en el juicio, para señalar: Que en el libelo, los abogados actuantes señalaron como codemandados a una pluralidad de personas, y que el Juzgador de Instancia de manera automática admitió la acción en esas condiciones, siendo que la parte demandante tenía una facultad limitada para intentar la acción, por lo que pidió a ese Tribunal que corrigiera el error de tener como codemandados a cuatro personas, ya que los apoderados demandantes solo tenían cualidad para demandar a la ciudadana PETRA MARQUEZ, como se desprende de los documentos poderes que acompañaron a la demanda, considerando tal circunstancia como contraria al orden público, por lo que la Juzgadora repuso la causa, excluyendo a las personas que no podían ser demandadas. Indicó igualmente, que la facultad discrecional está otorgada al Juez por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y que el Juez otorgó las mismas prorrogativas a los actores cuando repuso la causa por su solicitud. Finalmente apunto que si esta Superioridad ordenase la admisión de la demanda, incluyendo a todos los supuestos codemandados señalados en el escrito libelar, estaríamos en presencia de una violación del orden público.
En estado de decisión se observa:
El presente caso plantea una cuestión sobre la cualidad o legitimidad ad procesum de los apoderados actores respecto a determinadas personas señaladas en el libelo de demanda, es decir, se les cuestiona a los abogados demandantes su cualidad para postular demandas contra determinadas personas, por no estar estas últimas comprendidas en el poder que les fuera otorgado.
Se trata sin duda de una cuestión de orden privado y no, como se ha señalado ante esta Instancia, de una cuestión que interese al orden público, puesto que en el marco del derecho adjetivo venezolano, la noción de orden público adquiere un cariz diferente, en tanto que si bien todas las normas de procedimiento interesan al orden público y no pueden las partes, expresa o tácitamente, acordar una regulación diferente a la ordenada por a ley, no es menos cierto que, en el ámbito procesal, sólo la violación de aquellas reglas que constituyen el núcleo de la protección de los derechos en el proceso, puede ser denunciada en cualquier grado y estado de la causa.
De lo que se deduce, que el alcance de la representación en juicio no es una cuestión que interese al orden público y que pueda ventilarse en cualquier grado o estado de la causa, sino que es de interés de los litigantes, razón por lo cual, el legislador previó una oportunidad especifica e idónea para que la parte demandada opusiera excepciones a la admisibilidad de la demanda como las que nos ocupa.
Así, todo reparo sobre el alcance concreto de la legitimidad de los abogados patrocinantes de una demanda, debe ser presentado en el lapso para la contestación, pero en vez de ésta, mediante la oposición formal de la cuestión previa pertinente, y no como se hizo, anticipadamente, en la primera actuación de uno de los demandados, como si se tratara de una cuestión de orden público.
Por su parte, ante tal anticipación en la proposición de dicha excepción, la instancia de cognición debió abstenerse de cualquier pronunciamiento de oficio al respecto, hasta tanto se ventilase la misma mediante el procedimiento incidental especial, contradictorio e idóneo previsto en la ley.
De hecho, en el proceso ordinario está diáfanamente establecido, que frente a la cuestión previa por la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por razones de insuficiencia del poder, se debe abrir una incidencia perfectamente definida en los artículos 350, 352 y 354 del Código de Procedimiento Civil, en la que se contempla una oportunidad para la subsanación, una eventual articulación probatoria, una decisión preliminar, la suspensión del juicio mientras este pendiente la subsanación y finalmente la perención del proceso en caso que ésta no se produzca satisfactoriamente, incidencia cuya verificación constituye el debido proceso frente a tal excepción, puesto que es mediante esa fórmula procesal como el legislador garantiza el ejercicio de la defensa oportuna y efectiva, y finalmente un fallo resolutivo que deberá cumplirse en un término perentorio o padecerse los efectos de una preclusión en el proceso, de ser con lugar.
Sin embargo, en el caso de marras se aprecia que la Sentenciadora de la recurrida, en vez de garantizar la satisfacción del debido proceso consagrado por el legislador, optó por la revocatoria por contrario imperio de su auto de admisión, mediante una reposición para la cual en ningún momento había quedado habilitada, debido a las siguientes razones:
En primer lugar, la reparación que se proponía la Sentenciadora mediante la reposición, estaba referida a un error de juzgamiento, en el cual había incurrido al no examinar y valorar apropiadamente la extensión del poder que le había sido presentado por los abogados actores al momento de admitirles la demanda.
En efecto, la pretendida insuficiencia del poder, en este caso entendida como la limitación del alcance subjetivo del mandato, debió ser determinada por la Jueza al momento de admitir la demanda, ya que esta era la oportunidad natural para constatar si las atribuciones conferidas a los abogados actores, se correspondían con las que efectivamente ejercitaron ante esa instancia judicial, y al no hacerlo así, la recurrida expresaba implícitamente con la admisión de dicha demanda, su visto bueno a los términos expresados en el libelo. Por lo que en ningún momento se trató de un vicio procedimental grave para cuyo remedio fuese permisible una reposición.
En tal sentido no huelga reafirmar, que la solución repositoria sólo es procedente ante errores procedímentales graves no imputables a las partes, ya que cuando los errores son de juzgamiento, es decir, cometidos por el Juez en su labor de valorar o apreciar hechos o derechos, no pueden ser corregidos por el mismo Juez, ex artículo 252 procesal civil (principio de inmutabilidad o irrevocabilidad de las sentencias), sino por ante una alzada mediante el ejercicio que hagan las partes afectadas de los recursos legales; porque de no establecerse tal limitación, no existiría seguridad ni estabilidad en los procesos, ya que los Jueces podrían volver sobre sus pasos y modificar libremente sus fallos.
En segundo lugar, es criterio suficientemente acendrado en nuestra doctrina patria, que la procedencia de una reposición sólo es factible ante quebrantamiento o conculcación de garantías de las partes o formas esenciales al proceso, ex artículo 206 procesal civil, las cuales en el presente caso no se observan perjudicadas, ya que la parte que alega no ser legítimamente demandada por los abogados actores, en ningún caso había quedado limitada, debido a los efectos de la cuestionada admisión, en el ejercicio de sus derechos o garantías procesales; más por el contrario, el proceso preveía a continuación una oportunidad natural e idónea para hacer valer la excepción de inadmisibilidad que nos ocupa, la cual debió ser aguardada.
En tercer lugar, la reposición constituye un remedio procesal de carácter excepcional, que no debe ser utilizado por los Jueces mientras exista una vía ordinaria o común para que las partes hagan valer sus derechos, en beneficio de la celeridad y estabilidad de los procesos.
De hecho, como quedó establecido previamente, la representación de las partes en el proceso no es cuestión que interesa al orden público, sino que es del interés de los litigantes; por ello, si el demandado considera que el apoderado carece de la capacidad necesaria para ejercer la representación en que fundamenta sus acciones, debe, en vez de contestar la demanda, interponer la cuestión previa del artículo 346, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, pues de hacerlo en una oportunidad distinta a esta enfrentaría, en virtud del principio de preclusión, lamentables consecuencias para su denuncia, como son la ineficacia, si lo hiciera anticipadamente, o la convalidación, si lo hiciera retardadamente.
Así en el presente caso, la persona que alegó la falta de legitimidad de los apoderados actores con base en la insuficiencia de su poder para actuar contra ella, podía y debía hacer valer tal excepción por conducto de las cuestiones previas establecidas en al artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuyo trámite se hubiese podido dirimir dicha controversia en una forma idónea, contradictoria, sumaria, eficaz y controlable, y no como se ventiló en el presente caso, en forma accidental, unilateral, ineficaz y oficiosa.
Ante tales disquisiciones surge como evidente, que la decisión examinada se trata de una reposición mal decretada, por lo que con base en las razones precedentes es forzoso declarar su nulidad, por estar en contradicción con los artículos 252 y 206 del Código de Procedimiento Civil.
Adicionalmente es imperativo advertir, que la nulidad y subsecuente sustitución del auto de admisión que se produjeron por la reposición estudiada, redundaron en un efecto extintivo de la acción sobre las personas que dicho auto excluyó en la admisión de la demanda, es decir, con el fallo que se anula se produjo una suerte de limitación sobre la acción ejercida o una negativa de admisión parcial y subjetiva, con efectos procesales similares a los que producen los autos que declaran la plena inadmisión de una demanda. Se trató, entonces, de un fallo interlocutorio con fuerza de definitivo, debido a que su efecto procesal inmediato era la puesta de fin al proceso respecto de las personas excluidas, de forma tal que, dicha resolución ameritaba que la apelación se oyera con efecto suspensivo, ya que el gravamen que causó resultaba de imposible reparación para el actor en una definitiva, puesto que con tal decisión se concluía el juicio respecto a determinados sujetos procesales.
Sin embargo, la apelación formulada contra la reedición del auto de la admisión, fue oída a un solo efecto, permitiendo que el proceso continuara respecto a quien se consideró como la única demandada en dicho auto, creando una disparidad de estados procesales en un mismo proceso, ya que el fallo reeditado aún cuando era definitivo, no sería firme mientras estuviese pendiente la resolución de su apelación.
Entonces, los inconvenientes derivados de la audiencia en un solo efecto del recurso de apelación contra una inadmisión parcial subjetiva de la demanda son tales, que obligan a que esta Instancia declare una imprescindible reposición de la causa, que permita igualar el estado de la misma para todos los demandados y evite el absurdo de proseguir trámites paralelos, en lo que constituiría el más absoluto abandono de la lógica de los procesos y un inevitable quebranto del debido proceso.
De forma tal que ante las comentadas razones de la improcedencia del remedio procesal adoptado por la recurrida, es menester declarar en esta instancia no solo la nulidad del auto apelado, por constituir una reposición mal decretada, sino que, en tal sentido conforme a los artículos 14, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, debe reponerse la causa hasta el estado de la admisión proferida en fecha 07 de noviembre de 2003, continuándose el proceso, una vez satisfechas las formalidades de ley, conforme las pautas establecidas por la normativa adjetiva aplicable. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Ramón Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 6.209, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ GALLONI, titular de la cédula de identidad número: 10.880.408, parte demandante por tacha de falsedad; contra la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 02 de diciembre de 2.003, mediante la cual repuso la causa al estado de una nueva admisión y modificó la anterior decisión para a excluir determinadas personas como demandadas. En consecuencia:
UNICO: Se ANULA la sentencia interlocutoria de fecha 02 de diciembre de 2003, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial en el presente expediente, y se REPONE LA CAUSA hasta el estado de la admisión proferida en fecha 07 de noviembre de 2003, continuándose el proceso desde la publicación de ese auto, una vez satisfechas las formalidades de ley, conforme las pautas establecidas por la normativa adjetiva aplicable.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Superior (p)
Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano
La Secretaria (t),
Dra. Yolanda García Crespo.
Exp.5.334.
MAVU/ygc
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