Carúpano, 01 de septiembre de 2004
Año: 194° y 145°
Sube la presente incidencia por apelación del abogado Carlos Navarro Rosas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 17.920, contra la providencia de fecha 12 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, por una parte, en cuanto a la negativa de admitir como prueba la constancia emanada de Astilleros de Oriente C.A., con la cual pretende demostrar su relación laboral con la empresa al momento en que se realizó el negocio jurídico objeto del presente juicio, y por la otra, en cuanto a la admisión de las testimoniales promovidas por su contraparte, la ciudadana CARMEN AIDA GALLONI, titular de la cédula de identidad número: 2.663,389, en el juicio que por simulación de negocio jurídico dicha ciudadana les ha incoado.
Es el caso que:
En la providencia sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, el Juzgado recurrido se abstuvo de admitir por considerarla impertinente, la prueba documental referida a la constancia de trabajo emanada de la empresa Astilleros de Oriente C.A., con la cual pretendía demostrar que para el momento de la realización del negocio jurídico objeto del presente juicio, se encontraba laborando en dicha empresa.
Asimismo, en dicha providencia se dan por admitidas las testimoniales promovidas por la parte demandante, para que las personas señaladas por ese medio declararen sobre el interrogatorio que se les haría oportunamente.
En esta Instancia, la parte recurrente informó que:
1. La constancia de trabajo promovida resultaba pertinente, por cuanto pretendía demostrar parte de sus ingresos, lo cual es un hecho esencial para el presente procedimiento, en vista que los demandantes aseguraron que carecía de medios económicos para realizar la cuestionada transacción.
2. Las testimoniales promovidas por su contraparte no cumplieron con el requisito de señalar la materia u objeto sobre la que versará la declaración, para poder determinar su pertinencia, como ha quedado establecido en jurisprudencia de fecha 16 de noviembre de 2001 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que solicita su inadmisión.
En estado de decisión, se observa que:
Conforme pauta el artículo 398 procesal civil, los Jueces de la cognición deberán providenciar sobre los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
En tal sentido, el Juez que deseche algunas pruebas, entre las promovidas por las partes, deberá conforme a su deber de motivación, explicar las razones de hecho o derecho en que se funda tal rechazo, para permitir con ello el efectivo control de alzada, así como la garantía del derecho a la defensa frente a su dispositivo procesal. Pero en el caso subjudice se observa que la recurrida simplemente se abstuvo de admitir las pruebas por considerarlas impertinentes, sin explicar o indicar en que consistió el fundamento fáctico de tal apreciación.
Sobre el particular anterior, debe señalarse que la garantía de la defensa consagrada en el artículo 49 del Texto Fundamental, patentizado en el derecho de promover y evacuar pruebas dentro de un proceso, solo admite restricción en el caso que surja una evidente, clara y manifiesta ilegalidad o impertinencia; respecto de lo cual ha señalado nuestra acendrada jurisprudencia, que la manifiesta impertinencia, como condición de inadmisibilidad de una prueba determinada, atañe a la falta de conexión notoria y fácilmente reconocible de dicho medio probatorio respecto al tema sublitis o a la causa de la demanda.
En el caso de marras, puede verse que la cuestión principal, como es la simulación demandada, presiona sobre la credibilidad del demandado, es decir, sobre la presunta actuación fraudulenta en que se sostiene toda forma de simulación. En tal sentido, es menester dar cabida a todo medio probatorio legal que gravite sobre la demostración de la credibilidad del codemandando en simulación, o bien sobre la alegada legitimidad de los cuestionados instrumentos fundamentales. Razón por la cual, no existiendo en autos ningún elemento que afirme la ilegalidad de la documental privada promovida, resulta forzoso declarar su procedencia, así como su pertinencia, en tanto en cuanto, no existe una notoria desvinculación con el objeto de la demanda de simulación, sino que por el contrario contiene apreciables conexiones con ella. Así se decide.
En cuanto a la cuestionada inadmisibilidad de las testimoniales promovidas, debe comulgarse con que efectivamente, constituye una carga inherente al promovente de la prueba testimonial, la indicación en forma expresa y precisa de los hechos que pretende demostrar mediante el testimonio que se rinda oportunamente, para impedir de esta forma que su contraria y el propio Tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos supusieron cuando se promovió.
En efecto, conforme viene señalando consistentemente nuestra más calificada jurisprudencia, sólo mediante la explicación, cuando menos puntual, de los propósitos de las pruebas que se promuevan en juicio, se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala, que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
De allí, el sostenimiento en nuestra doctrina judicial, de que si no se cumple con el requisito de precisar el objeto de la prueba, carece de toda validez la promoción que de ella se haga.
En el caso de autos, se observa que en su escrito, la promovente de la prueba testifical, se limitó a señalar que pedía la citación en calidad de testigos de los ciudadanos allí mencionados, para que declararen sobre los particulares contenidos en el interrogatorio que les formularía en la oportunidad correspondiente. Lo cual evidencia claramente que la demandante no determinó el objeto de la prueba en cuestión, impidiendo de esa forma, a la contraparte cumplir con el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al Juez acatar el dictado del artículo 398 eiusdem.
Tales defectos en la promoción testifical, conforme a los criterios y normas estudiadas le restaron toda validez al promocional de la prueba testifical, y en tal sentido la recurrida debió sancionarlo con la inadmisibilidad, como se declara en este fallo. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Carlos Navarro Rosas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 17.920, contra la providencia de fecha 12 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, por una parte, en cuanto a la negativa de admitir como prueba la constancia emanada de Astilleros de Oriente C.A., y por la otra, en cuanto a la admisión de las testimoniales promovidas por su contraparte. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE REVOCADA la sentencia apelada, en cuanto se señala en los particulares siguientes.
SEGUNDO: Se declara ADMITIDA la prueba de documento privado contenida en el Capítulo IV del escrito de promoción de la parte demandada.
TERCERO: Se declaran INADMISIBLES las testificales contenidas en el Capítulo III del escrito de promoción de la parte demandante.
Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Superior (p)
Dr. Miguel Angel Vásquez Urbano
La Secretaria (t),
Dra. Yolanda García.
Exp.5307.
MAVU/ygc.
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