REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Subieron las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta en fecha ocho (08) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004) por la abogada en ejercicio MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.422, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio N° 2, en fecha 27-05-2004, en el juicio que por OBLIGACION ALIMENTARIA incoara la ciudadana EDITH JOSEFINA PERETTI PEÑA contra el ciudadano FRANCISCO ALFONSO PEREZ HERRERA.

Al folio ciento cinco (105) del presente expediente corre inserto el auto dictado por este Tribunal en fecha 05-08-2004, mediante el cual se fijó el lapso establecido en la Ley para sentenciar la presente causa.

Del folio ciento seis (106) hasta el ciento dieciséis (116) del presente expediente cursa Escrito de Formalización del Recurso de Apelación, presentado en fecha 06-08-2004 por la Abogada en ejercicio MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.422, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; y mediante el cual consigna recaudos marcados “A” y “B”, los cuales corren insertos a los folios ciento diecisiete (117) al ciento veintitrés (123) del expediente.

Al folio ciento veinticuatro (124) cursa diligencia suscrita en fecha 10-08-2004 por la abogada en ejercicio MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.422, actuando en su carácter de autos, mediante la cual deja constancia de haber efectuado una revisión de las actas que conforman el expediente.

Al folio ciento veinticinco (125) corre inserto auto para mejor proveer, de fecha 18-08-2004, dictado por este Tribunal a los fines de requerir mediante oficio al Tribunal A quo y con carácter de urgencia, copia certificada de todas las actuaciones remitidas a este Juzgado mediante oficio N° SJ-04-989 de fecha 06-07-04. Se libró oficio N° 0520-04-506 al Tribunal de la causa (folio 126).

En fecha 25-08-2004 se dictó auto mediante el cual se agregan a los autos el legajo de copias certificadas recibidas en este Tribunal mediante oficio N° SJ-04-1361 de fecha 23-08-2004, provenientes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio N° 02.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

La intención del legislador venezolano es que mediante la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se tutele el interés de los niños, niñas y adolescentes, a fin de que vivan en condiciones que les permitan alcanzar un normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social.

El único aparte del artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La Ley establece las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Por su parte, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el contenido de la Obligación Alimentaria, a saber: “…comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Con este artículo, como lo expresa GEORGINA MORALES, en su artículo “INSTITUCIONES FAMILIARES, LA FAMILIA DE ORIGEN EN LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, recogido en el Libro INTRODUCCIÓN A LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el legislador clarificó y puso fin a las creencias de que la obligación de manutención se refiere solamente a los alimentos en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo; abarcando todos los gastos que dentro del medio socio cultural de ese niño, se encuentran relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación, así como el afecto que el hijo debe profesarle al padre y éste a su hijo. No teniendo éste que vivir la realidad de nuestra sociedad, donde los padres tienen que ser obligados judicialmente a cumplir con una obligación natural, como es la manutención de un descendiente; situación ésta de la que ningún padre podrá desligarse por el vínculo de consanguinidad con su hijo.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la demandante solicita la revisión de la obligación alimentaria, la cual estaba fijada en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), y dada la situación económica que confronta la población venezolana en general, este Tribunal observa que lo menos que podía hacer la progenitora del niño era solicitar la revisión de esa obligación; aunado a esto, el progenitor demandado no demostró dentro del juicio tener alguna otra carga familiar, argumentando que en virtud de las deducciones que se le hacen, su ingreso verdadero o real es de setecientos once mil doscientos setenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 711.277,52) mensuales; siendo que este juzgador observa que tales deducciones obran a su favor, ya que éstos son beneficios que el demandado obtiene del Instituto de Previsión Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente (IPSPUDO); por lo que este sentenciador comparte el criterio del Tribunal A quo en establecer la referida obligación alimentaria en un nueve punto siete por ciento (9.07 %) del salario mensual del demandado, es decir, ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales. Así se establece.

Ahora bien, en lo que respecta al aporte de seis (06) Cesta Ticket a que obliga la sentencia en su punto Segundo; este Tribunal observa que al folio ciento diecisiete (117) del presente expediente corre inserta constancia expedida por la Delegación de Personal de la Universidad de Oriente – Núcleo de Sucre, en la cual se señala que el Profesor Agregado a Dedicación Exclusiva, adscrito a la Escuela de Ciencias – Departamento de Física, no percibe Cesta Ticket. En consecuencia, este juzgador debe modificar el fallo apelado en lo que se refiere a este particular y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de protección del Niño y del Adolescente y bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada en ejercicio MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.422, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; en contra de decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio N° 2, en fecha 27-05-2004, en el juicio que por OBLIGACION ALIMENTARIA incoara la ciudadana EDITH JOSEFINA PERETTI PEÑA contra el ciudadano FRANCISCO ALFONSO PEREZ HERRERA. En consecuencia:

Se CONFIRMA la sentencia impugnada en su punto PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano FRANCISCO ALFONSO PÉREZ HERRERA, deberá aportar en lo adelante para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaria mensual de su hijo artículo 65 LOPNA, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, que representan el equivalente al nueve punto siete por ciento del salario mensual (9.07 %). Así se decide.-

Se MODIFICA la sentencia apelada en su punto SEGUNDO, de la siguiente manera: Deberá asimismo aportar el equivalente del veinte por ciento (20%) por concepto de Bonificación de Fin de Año, Fideicomiso, Vacaciones, Bono Vacacional y cualquier otro beneficio que le corresponda derivado de la relación laboral, se deberá entregar a la madre la prima por hijos, juguetes, útiles escolares. Se mantiene la retención de la tercera parte (1/3) de las prestaciones sociales, debiendo remitir el cheque a nombre del Tribunal de la causa. Así se decide.-

Se CONFIRMA la sentencia impugnada en su punto TERCERO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades. Así se decide.-

Se CONFIRMA la sentencia impugnada en su punto CUARTO: Dado que la obligación alimentaria comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación alimentaria, deben los progenitores de su hijo: artículo 65 LOPNA, ya identificado, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarles a su hijo la formación integral que requieren y la estabilidad emocional que éste necesita.-

Queda de esta manera MODIFICADA la decisión apelada.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Se deja expresa constancia de que la presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de protección del Niño y del Adolescente y bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABOG. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH


LA SECRETARIA SUPERIOR

ABOG. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión. Conste.-

LA SECRETARIA SUPERIOR

ABOG. KENNY SOTILLO SUMOZA
























EXP. N° 04-3057
MATERIA: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA