REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


VISTOS: Sin Informes.
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Subió el presente Expediente en copias certificadas a esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de Mayo del año 2004, por el Abogado VICTOR DIAZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, en contra del Auto dictado en fecha 24 de Mayo de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Por auto de fecha 01 de Junio de 2004, se oyó en un solo efecto la Apelación interpuesta.
En fecha 04 de Agosto de 2004, se recibió en esta Alzada el presente Expediente en copias certificadas constante de (18) folios.
En fecha 05 de Agosto de 2004, se fijaron los Lapsos de Ley.
En fecha 23 de Agosto de 2004, se dijo VISTOS sin Informes y se entró en términos para Sentenciar.
En fecha 23 de Agosto de 2004, el Abogado VICTOR DIAZ ORTIZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 23.150, actuando en su carácter de Apoderado de la Empresa AUTOMERCADO SAN MICHELLE, presentó Escrito.
En fecha 22 de Septiembre de 2004, se dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para el Tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previa las motivaciones siguientes:
En el presente caso se efectuó un Convenimiento entre las partes en fecha 01-04-03; en el que la demandada se comprometía a cancelarle a la demandante la Cantidad de Bs. 30.000.000; en el lapso comprendido desde el 15-01-03 hasta el 15-12-03, sin que corrieran intereses moratorios y siempre y cuando se contara con la disponibilidad presupuestaria de la demandada (FUNDES); aceptando la parte demandante (AUTOMERCADO SAN MICHELLE C.A) lo convenido y propuesto, solicitando ambas partes su homologación.
Al referido Convenimiento se le impartió Homologación en fecha 28-01-03 y se ordenó proceder como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada; y por cuanto el Tribunal observó que hasta esa fecha, la demandada no había dado cumplimiento al convenimiento realizado, expuso que declararía terminado el presente juicio, una vez que el demandado haya cumplido con esa obligación, y que precluído el lapso para ejercer los recursos correspondientes, se ordenaría el Archivo del Expediente.
Pero es el caso que, en fecha 10-05-04, el Apoderado de la parte actora, Abogado VICTOR DIAZ ORTIZ, presentó Escrito en el cual, en vista de que la parte demandada había incumplido con lo convenido, pues para esa fecha sólo había cancelado Bs. 15.000.000; solicitó al Tribunal de la Causa que procediera a la determinación de la cantidad a cancelar con su respectiva indexación y costas a través del mecanismo de la experticia complementaria del fallo para su posterior ejecución y cumplimiento voluntario.
Ante tal pedimento, el Tribunal A quo dictó el siguiente auto:
…esta Juzgadora, se permite aclararle al Dr. VICTOR DIAZ ORTIZ, antes identificado, que el convemiento es un acto de autocomposición procesal, y que por lo tanto, es un acto voluntario, única y exclusivamente entre las partes, por lo que esta Juzgadora ni ninguna otra, puede ni podrá intervenir en la decisión tomada entre las partes.- Lo único que en el presente caso procedería, cuando así lo solicitaren, es la Ejecución del mismo.- En consecuencia, la solicitud aquí planteada, carece de fundamentación legal y por las razones antes expuestas, este Tribunal, declara improcedente lo solicitado por el Abogado VICTOR DIAZ ORTIZ.-Así se declara.

Planteada así la controversia, observa quien suscribe que el Covenimiento es un negocio jurídico bilateral, en el cual la parte demandada conviene o acepta la demanda propuesta, tal y como lo preceptúa el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

La norma antes transcrita evidencia el carácter irrevocable del Convenimiento, aún antes de la Homologación del Tribunal, más aún cuando ya fue Homologado por el mismo, aunado al hecho de que el Convenimiento es una de las figuras de Autocomposición Procesal, que si bien no son una Sentencia, equivalen a la misma porque le ponen fin al proceso, siendo un acuerdo entre las partes, por lo que mal podría este Sentenciador intervenir en tal decisión, razón por la cual considera quien suscribe que la decisión tomada por el Tribunal de la Causa está ajustada a derecho y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado VICTOR DIAZ ORTIZ., y en consecuencia, se niega la Experticia Complementaria de la suma adeudada por la parte demandada, para su posterior ejecución y cumplimiento voluntario.
Queda de esta manera CONFIRMADO el auto apelado.
Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumanà a los 28 días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ V.


LA SECRETARIA SUPERIOR

ABOG. KENNY SOTILLO SUMOZA


NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 02:00 p.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste.


LA SECRETARIA SUPERIOR

ABOG. KENNY SOTILLO SUMOZA





SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE Nº: 04-3054