REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la Dra. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.235.245, de este domicilio, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por INTERDICTO DE AMPARO sigue la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS C.A. (VEPACA) contra FELIPE EFRAIN VELASQUEZ.
La ciudadana Juez se inhibió de seguir conociendo en la referida causa, de acuerdo a lo expuesto en Informe de Inhibición de fecha 10 de Abril de Dos Mil Tres el cual expresa:
… Como quiera que en fecha 05 de marzo de 2003, en mi residencia ubicada en la Avenida Fernández de Zerpa, Quinta Mamina de esta ciudad de Cumanà, se introdujo un individuo desconocido, presuntamente con la intención de llevar a cabo un robo, el cual fue frustrado por un vigilante y dos empleados del ciudadano Melecio Millán Gil, mi vecino, haciendo èl mismo acto de presencia con su armamento, y quien mandó a llamar a la Policia para que se llevaran detenido al antes mencionado individuo, como en efecto ocurrió aproximadamente a las 3:00 a.m.- De todo lo anteriormente expuesto me enteré al día siguiente a través de mis vecinos. El Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 13, establece: Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes. 13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud. Ahora bien, por cuanto ante este Tribunal, cursa una causa por INTERDICTO DE AMPARO, intentada por el ciudadano RAFAEL MELECIO MILLAN GARCIA, en su carácter de Presidente-Gerente de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PAVIMENTO Y CANTERAS, C.A., (VEPACA) contra el ciudadano FELIPE EFRAIN VELASQUEZ, signado con el Nº 06999, y siendo que el ciudadano RAFAEL MELECIO MILLAN GARCIA, es hijo de MELECIO MILLAN GIL, razón por la cual considero, por los razonamientos antes expuestos, que en mi condición de Juzgadora y que sanamente apreciada, podría generar dudas acerca de mi imparcialidad y objetividad para conocer el presente juicio, y avocada como estoy al conocimiento de la misma, es por lo que me INHIBO sin fórmula de allanamiento, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 13 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 84 ejusdem.

Este Juzgado Superior para pronunciarse acerca de la procedencia o no de la Inhibición observa:
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez a quien corresponde conocer de la Inhibición la
declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal
y fundada en alguna de las causales establecidas por la
Ley.
En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido
continuará conociendo…

Analizado detenidamente el Informe de Inhibición presentado por la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, observa este Juzgador que la misma se encuentra incursa en la causal del ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo manifiesta en su Informe de Inhibición, ya que existen hechos y circunstancias que le impiden seguir conociendo del juicio que por INTERDICTO DE AMPARO sigue la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS C.A. (VEPACA), contra el ciudadano FELIPE EFRAIN VELASQUEZ, toda vez que la Juez inhibida manifestó que en fecha 05-03-03, el ciudadano MELECIO MILLAN GIL, un vigilante y dos de sus empleados, la asistieron en el momento en que una persona desconocida presuntamente intentaba cometer un robo en su residencia
Estima este Sentenciador que la Juez inhibida está impedida de conocer del juicio de INTERDICTO DE AMPARO, seguido por ante ese Tribunal bajo el N° 06999 y sobre el cual obra la inhibición, ya que al conocer del mismo, se podría poner en duda su imparcialidad como Juez, base fundamental para una recta y sana administración de justicia, por lo que esta Superioridad considera que la inhibición planteada está ajustada a derecho y así se resuelve.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 10 de Abril de Dos Mil Tres.
Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido y al Juez Distribuidor. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los 22 días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

DR. RUBEN JOSE MILLAN VELASQUEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

DRA. KENNY SOTILLO SUMOZA
En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

DRA. KENNY SOTILLO SUMOZA




EXPEDIENTE Nº 03-2795
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO (INHIBICION)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
RJMV/tcc.-