REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Vista la recusación propuesta por el Abogado en ejercicio FREDDY GONZALEZ, IPSA N° 31.794, dirigida contra la abogada INGRID BARRETO LOZADA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.235.245, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
El Abogado FREDDY GONZALEZ, en el Expediente N° 08801, de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contentivo del Recurso de Hecho interpuesto por el prenombrado Abogado, ríela a los Folios 03 y 04 del referido expediente, diligencia de Fecha 02 de Septiembre de 2004, suscrita por él, mediante la cual propone la Recusación de la Juez INGRID BARRETO LOZADA, fundamentándola en la causal del Ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En su informe la Juez recusada entre otras cosa señala que:
…Ahora bien, esta Jurisdiscente, observa en el expediente Nro. 08801, es decir, en el caso de marras, que si bien es cierto que el Tribunal le dio entrada y dá por introducido el recurso, no obstante que no fue acompañado con copias, se deja constancia en el auto de fecha 26 de agosto de 2.004, que una vez que conste en autos, las copias de las actas conducentes, al primer día de despacho siguiente, comenzará a contarse el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar Sentencia… (Subrayado mío), de lo cual se infiere que esta Juzgadora no ha tenido conocimiento de que trata el Recurso de Hecho recurrido, por que hasta la fecha no han sido consignados las copias en que fundamente dicho Recurso, solo que el Tribunal en aras de no atrasar el trabajo y en aras de agilizar la Justicia, se le dio entrada, pero no tuve ningún conocimiento de la fundamentación de este Recurso, hasta el día de hoy (02/09/2.004) que compareció el recusante y en lugar de consignar las copias correspondientes, consignó diligencia donde me recusa y manifiesta que emití opinión por que decidí una Acción de Amparo Constitucional, en la cual deseche las copias simples promovidas por él, como presunto agraviado.
Ciudadano Juez, de haber consignado dichas copias el hoy recusante, quien suscribe al percatarse que ya había emitido opinión sobre lo principal del juicio, en apego a la norma que me da la facultad de inhibirme cuando considere que estoy incursa dentro de alguna de las causales de recusación, me hubiese inhibido…
En fecha 07 de Septiembre de 2004, se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada en copias certificadas.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de Septiembre de Dos Mil Cuatro, se fijaron los lapsos de Ley.
En fecha 17-09-04, el Abogado FREDDY GONZALEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.794, presentó Escrito de Pruebas.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 20 -09-04), se inadmitieron las pruebas promovidas por el Recusante, en virtud de no ser de las contempladas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, referido a las pruebas procedentes en Segunda Instancia.
Planteada en estos términos la presente Incidencia de Recusación, este Tribunal pasa a emitir un pronunciamiento, en base a las siguientes consideraciones:
La Recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la Ley otorga a las partes dentro de un proceso, para reclamar que algún funcionario judicial sea excluido del conocimiento de la causa, por considerar que pudiera estar de alguna manera parcializado, por tener determinado interés en el asunto por cualquiera de las causas que han sido establecidas taxativamente (artículo 82 del C.P.C.) para plantear la recusación. Esta figura jurídica tiene la finalidad entonces, de garantizar a las partes del proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional, en este caso, el Juez.
Es justamente esa imparcialidad la que conlleva a asegurar el “desinterés subjetivo” de la persona investida de la potestad jurisdiccional, ya que cuando no está presente dentro del juicio este “desinterés subjetivo” pueden lesionarse los principios más elementales que rigen a todo proceso y, por lo tanto, la jurisdicción no cumpliría con su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De tal manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación, a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una relación con los intereses u objeto del procedimiento.
Es menester indicar que así como ha sido establecida esta facultad a las partes, es deber del Juez excluirse del conocimiento de la causa cuando se vea incurso en cualquiera de las causales establecidas en el Código de procedimiento Civil, ello a través de la figura de la inhibición, consagrada en el artículo 84 de nuestro Código adjetivo, el cual establece: que “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación está en la obligación de declararla...”. De manera pues, que es obligación del Juez garantizar la imparcialidad del proceso, evitando así tener algún interés subjetivo en el mismo.
Esta Alzada observa que la Dra. INGRID BARRETO LOZADA, en su Informe de fecha 02-09-04, manifestó que el presente Recurso de Hecho fue presentado sin las copias, y que su actuación se había limitado a darle entrada al referido expediente, actuación ésta que en ningún momento se puede considerar como haber emitido opinión, pues este acto es meramente administrativo y en ningún caso encierra algún tipo de decisión u opinión por parte del Juez, aunado al hecho que la misma actuó apegada a derecho, tal y como lo establece el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido (Subrayado del Tribunal).
En todo caso, es jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que: “Los Jueces no adelantan opinión a través de sus pronunciamientos judiciales, ya sean sentencias, autos o votos salvados, ya que en ellos no vierten sus opiniones personales, sino declaraciones de derecho para la resolución de una controversia, lo que hacen, en principio, dentro del marco de sus competencias; o, en el caso del voto salvado, para la manifestación de un disidencia de criterio, más no de opinión, respecto de una decisión mayoritaria de un órgano judicial colegiado… (Sentencia N° 1.721, del 30-07-02, Caso: Bruno Zulli Bravos. Ponente: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz); por tal razón, la Recusación planteada debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.
Por las razones expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación propuesta por el Abogado FREDDY GONZALEZ, contra la Dra. INGRID BARRETO LOZADA, Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; a quien se le ordena que siga conociendo de la causa contenida en el Expediente N° 08801 relacionado con el Recurso de Hecho interpuesto por el referido Abogado.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los 21 días del mes de Septiembre de 2004.- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ V.
LA SECRETARIA SUPERIOR
ABOG. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: En esta misma fecha, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:00 P.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA SUPERIOR
ABOG. KENNY SOTILLO SUMOZA
EXPEDIENTE N° 04-4009
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (RECUSACIÓN)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
|