REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Subieron las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud del Recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de Abril de 2004, por el abogado en ejercicio GUSTAVO BARRETO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.834 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCOS VIERA ROJAS, en contra del acto celebrado en fecha 30-03-2004 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio N° 2, Sede Cumaná.

En fecha Trece (13) de Agosto de 2004, se recibió el expediente en esta Alzada constante de Trece (13) folios.
Mediante auto de fecha 17 de Agosto de 2004, se fijaron los lapsos establecidos por la Ley, en esta Alzada.
En fecha 24 de Agosto de 2004, siendo las 10:00 a.m, se fijó el Acto de formalización Oral del Recurso de Apelación, y por cuanto las partes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial, el Tribunal así lo hizo constar y declaró desierto el acto.
En fecha 17 de septiembre de 2004, se dictó auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el Segundo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previo las motivaciones siguientes:
Dispone el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
La interpretación de la normativa procesal contenida en el presente capítulo tiene como principios rectores:
a) ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso;
b) ausencia de ritualismo procesal;
c) instancia de parte para iniciar el proceso, salvo las excepciones aquí previstas;
d) gratuidad;
e) defensa y asistencia técnica gratuita;
f) oralidad;
g) inmediatez, concentración y celeridad procesal;
h) identidad física del juzgador;
i) igualdad de las partes;
j) búsqueda de la verdad real;
k) amplitud de los medios probatorios;
l) preclusión;
m) moralidad y probidad procesal.

Artículo 474.- Poderes del Juez.
El Juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad real, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes.
El Juez repreguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los declarantes.
No procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada.
Se evidencia del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que en la fase probatoria que se inicia con el acto oral de evacuación de Pruebas el Juez constatará la presencia de las partes, abogados o apoderados, testigos, peritos e interpretes y acto seguido, declarará abierto el debate. El Juez deberá resolver las incidencias planteadas por las partes así como cualquier solicitud de nulidad planteada.
Refiere el artículo 476 sobre la falta de comparecencia de las partes. “Si la parte demandante no comparece al acto oral de evacuación de pruebas sin causa justificada a juicio del tribunal, el juez celebrará el acto con los presentes. Si es la demandada la que no comparece, el juez procederá a celebrar el acto con los presentes sin necesidad de nuevo señalamiento.
De las normas antes transcritas, se evidencia lo especial de la materia de Protección del Niño y del Adolescente, aplicando el principio de la ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso.
En el caso que nos ocupa la Juez de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente difiere la audiencia Oral de pruebas en virtud de que la demandante no estaba asistido por abogado, fijando una nueva oportunidad para la celebración de la referida audiencia dando este diferimiento las razones para resolver la presente incidencia. En este sentido la parte demandada ciudadano MARCOS ENRIQUE VIERA a través de su apoderado Judicial GUSTAVO BARRETO RODRIGUEZ ejerce recurso de apelación manifestando la preclusión de la audiencia oral de pruebas.
Así las cosas, este Juzgador vista la incidencia surgida, a los fines de garantizar la igualdad entre las partes, principio regulador de la materia especial que nos ocupa y según lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el primer aparte establece: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Uno de los principios fundamentales y esencial en la tramitación de cualquier juicio cualquiera que sea su índole, según el cual las partes que intervengan en el proceso ya sean demandantes o demandados tienen idéntica posición, y las mismas facultades para ejercer sus respectivos derechos, a la luz de nuestra constitución nos señala además del derecho a la defensa la gratuidad, la celeridad, formalismos, etc, principios éstos que rigen nuestra norma constitucional, no podemos dejar a ninguna persona en estado de indefensión, lo cual nos lleva a concluir que la asistencia jurídica es fundamental para la defensa de los derechos de toda persona.
En la incidencia surgida, la ciudadana Juez no le viola ningún derecho a la parte demandada, en el sentido de ampliar el lapso para la audiencia oral de prueba, ya que al extenderlo le da una oportunidad a ambas partes para una mejor defensa de sus derechos y siendo una de las facultades establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 450, teniendo la Juez amplias facultades para tomar dicha decisión y así dar cumplimiento en lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO BARRETO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.834, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano MARCOS ENRIQUE VIERA ROJAS.
Queda confirmado el auto apelado.
Publíquese, regístrese y déjese copia, bájese en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. -

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ V.
LA SECRETARIA SUPERIOR

ABOG. KENNY SOTILLO SUMOZA


NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:15 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.


LA SECRETARIA SUPERIOR

ABOG. KENNY SOTILLO SUMOZA











EXPEDIENTE N° 04-3087
MOTIVO: DIVORCIO 185 ORDINAL 2°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA