República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del
Estado Sucre
Visto: Con informe de las partes demandada.
En virtud de la inhibición propuesta y declarada con lugar de la Juez Superior Provisoria en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, conoce este Juzgado accidental de las actuaciones que subieron a este alzada por la apelación interpuesta por la abogada ZORINA VELÁSQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº.65.231 y de este domicilio, en su carácter de apoderado Judicial del Ciudadano ANTONIO MARTINEZ DUCALLIN, contra la decisión dictada en fecha 4-8-2003, en el juicio de cobro de prestaciones sociales intentado por ANTONIO MARTINEZ DUCALLIN contra la Sociedad Mercantil “Técnica Ordaz C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 18 de Diciembre de 1.988, bajo el Nº 82-A-Sgdo, en la persona del Ciudadano ERNESTO LIZARDI, titular de la Cédula de identidad Nº.473.525, en su carácter de Presidente de dicha empresa. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones: La demanda se admite por auto de fecha 13-02-2003, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ordenándose el emplazamiento de la empresa demandada para el 3º día de despacho siguiente a su citación y asi diera contestación a la demanda planteada. Se procedió a la citación correspondiente conforme a la Ley lo cual no fué posible de forma personal, tal y como consta en autos y que este tribunal comparte plenamente y el 17-3-2003, se cumplió con la citación mediante carteles que habían sido solicitados a instancia de parte interesada en diligencia que corre inserta el folio 96 y que cumplía los extremos del artículo 50 de la “Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo”. Acto seguido la parte actora, por cuanto el demandado no compareció a darse por citado, solicito el nombramiento de defensor Ad-litem y el Tribunal designo a la abogada en ejercicio, ANGELA RONDON y esta profesional del Derecho se juramentó el 21-3-2003, tal como se evidencia al folio 108 del expediente y se dió por citada el 05-05-2003. Siendo la oportunidad fijada, procedió a contestar la demanda en los términos contenidos en tal acto, analizados suficientemente en la sentencia apelada, la defensora Ad-litem rechazó, negó y contradijo en forma pormenorizada adeudarle al ciudadano ANTONIO MARTINEZ DUCALLIN, las cantidades reclamadas por concepto de Prestaciones Sociales. Estos conceptos son compartidos completamente por esta superioridad. Se abrió el procedimiento a pruebas y sólo el trabajador ANTONIO MARTINEZ DUCALLIN hizo uso de este derecho ( folios 113 al 115 del expediente cuya sentencia se apela). La parte actora presentó informes y la parte demandada no lo hizo. El Tribunal de la causa dijo “VISTOS” el 10-07-2003 y entró la causa en estado de sentencia.- acto seguido y conforme escrito de fecha 22-07-2003 la abogada MIRAGLIS RAMOS JIMÉNEZ, inscrita en inpreabogado bajo el Nº.42.278 y en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada, solicito LA REPOSICIÓN de la causa al estado que se fijara nuevamente la contestación de la demanda, argumentando que el defensor Ad-litem no tiene facultad expresa para darse por citado. Tal solicitud fué negada por el juzgado de la causa con argumentos de tal fuerza de tal fuerza legal que esta superioridad comparte plenamente y asi se decide ( folio 136). Estando en fase para decidir el juzgado Ad-quo analiza los tres elementos del contrato de trabajo, esto es, Prestación de servicios, salarios y subordinación. El tiempo de servicios como supervisor en forma ininterrumpida desde el 15-8-1.996 hasta el 04-11-2002 no fué controvertida en el proceso asi como tampoco lo fue la dependencia ni el monto del salario. El mismo trabajador afirmó honestamente que se le había efectuado un adelanto de prestaciones que no se le han cancelado en su totalidad pero que no se le tomó en cuenta el tiempo completo de servicios ni el monto de las comisiones que forman parte de su salario. Estos elementos no fueron rechazados en el juicio y quedan firmes. Asi se decide. Este Tribunal Superior hace suyas las argumentaciones del juzgado de la causa referidos al artículo 68 de la “Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo” por tanto y en cuanto en materia laboral, la contestación de demanda debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales alegatos del actor deben admitirse o rechazarse, fundamentando el motivo del rechazo y asi se decide. Tales argumentaciones constituyen jurisprudencia reiterada la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia y este Juzgado Superior Accidental comparte el criterio del juzgado de la causa en el sentido de que la demanda debe prosperar puesto que procesalmente no existen pruebas algunas que nieguen las afirmaciones del actor y asi se decide.
Por las razones expuestas este Tribunal Superior Accidental, administrando justicia , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara confirmada la sentencia apelada por cobro de prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano ANTONIO MARTINEZ DUCALLI N, plenamente identificado en autos representado judidicialmente por la abogada ZORINA VELÁSQUEZ, con el carácter que tiene acreditado en el expediente, contra la Sociedad Mercantil “Técnica Ordaz C.A”, en la persona de su presidente, ERNESTO LIZARDI, representado por la defensora Ad-litem abogada ANGELA RONDON, también identificadas en autos. En consecuencia la parte demandada queda obligada a pagarle al demandante, la suma de Bs.10.249.589,20, por concepto de: corte de cuenta de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, antigüedad (artículo 108) e intereses sobre prestaciones. Dicha suma deberá ser indexada mediante experticia complementaria del fallo, considerando los índices de inflación del Banco central de Venezuela desde la fecha de la renuncia, 04-11-2002, hasta la fecha del decreto de la ejecución de la sentencia. Asi se decide.
Consecucialmente queda declarada sin lugar la apelación interpuesta y la parte demandada queda condenada en costas de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los 21 días del mes de Septiembre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL
DRA. NORMA ROMERO DE S.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
DRA. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:15 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
DRA. KENNY SOTILLO SUMOZA
EXPEDIENTE N° 03-2927
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
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