REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EN SU NOMBRE.
Llegaron las presentes actuaciones a este Tribunal Superior Accidental, en virtud de la inhibición formulada por el Dr. MAURO MARTINEZ V., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 5.884.521 y de este domicilio, en su carácter de Juez Temporal en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano SIMON JOSE BELLO MARCHAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.383.816 y de este domicilio, representado por la abogada CARMEN TERESA, de libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.503, con domicilio procesal en la Calle Mariño, Centro Comercial Ciudad Cumaná, Piso 2, Oficina 8-C, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, contra la FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD), debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 18-08-93 bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo Doce, Tercer Trimestre de ese año, dicha fundación fue creada por Decreto Gubernamental Nº 1.807, en la persona de su Presidente Dr. SANTIAGO CARMONA G., médico, titular de la cédula de identidad Nº 6.177.404, hábil y de este domicilio, la cual fue declarada CON LUGAR.
Se recibieron las siguientes actuaciones en el Juzgado Superior Natural del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el día 3 de agosto de 2.004, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de 365 folios útiles, como consecuencia de la apelación interpuesta por la abogada ELUZ MARLENE RODRÍGUEZ RIVAS, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.851, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 20 de julio de 2.004.
Por auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el 05 de agosto de 2.004 se fijaron los lapsos legales correspondientes.
Se inició el presente procedimiento de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, mediante formal solicitud interpuesta, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por el ciudadano SIMON JOSE BELLO MARCHAN, anteriormente identificado, asistido por la Abogada en Ejercicio, CARMEN TERESA MARCHAN, anteriormente identificada. En su solicitud afirma el demandante que desde el día 16 de abril de 2.001, prestaba sus servicios, en calidad de Jefe de Personal, para el HOSPITAL I CUMANACOA, devengando un salario fijo de TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.470,28) diarios. Alega, que es el caso que en fecha 15 de marzo de 2.002 fue despedido sin motivo justificado para ello, por el ciudadano CESAR ARISMENDI, quien ejerce el cargo de Gerente de Recursos Humanos.
En fecha 26 de agosto de 2.003, compareció el Dr. SANTIAGO CARMONA GRANERO, y en su carácter de Presidente de la Fundación para la Salud del Estado Sucre, representado por la Abogado en Ejercicio ELUZ RODRIGUEZ RIVAS, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 68.851, y en escrito constante de 3 folios útiles da contestación a la solicitud en los términos que resumidamente se especifican:
“Niegan y rechazan que el ciudadano SIMON JOSE BELLO se encuentre amparado en la Estabilidad Laboral contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el cargo que venía desempeñando en la Institución era de Jefe de Personal en el Hospital de Cumanacoa…”
“Niegan y rechazan que la notificación de despido haya sido verbal y no en forma escrita; y alegan, que lo cierto es que al trabajador se le notifico el despido a través del oficio Nº 378 de fecha 4 de marzo de 2.002”.
“Niegan y rechazan que el funcionario percibiera una remuneración de TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.470,28)”.
Por último alegan que su representada persiste en el Despido del Trabajador y que se le esta tramitando lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 5 de septiembre de 2.003, compareció la parte demandada, y consignó escrito constante de 4 folios útiles mediante el cual opusieron cuestiones previas contenidas en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el procedimiento a pruebas, las partes promovieron las que consideraron convenientes.
El a quo dicta sentencia el 20 de julio de 2.004, y declara CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por SIMON JOSE BELLO MARCHAN.
En horas de despacho del día 27 de julio de 2.004, la abogada en ejercicio ELUZ MARLENE RODRIGUEZ RIVAS apela formalmente de la Sentencia dictada por el a quo.
Por auto dictado por el a quo en fecha 3 de agosto del 2.004, se oye en ambos efectos la apelación, y se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior.
Recibido el expediente en el Juzgado Superior el 5 de agosto de 2.004, se fija la oportunidad para dictar sentencia dentro de los 30 días continuos siguientes a la fecha de dicho acto.
El día 15 de septiembre las partes presentan escritos esgrimiendo los alegatos que consideraron convenientes.
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, esta superioridad lo hace en los términos siguientes:
I
En el presente caso la controversia se ha planteado en determinar si el ciudadano SIMON JOSE BELLO MARCHAN, era trabajador de confianza de la Institución y si podía ser o no ser beneficiado por el procedimiento de estabilidad laboral contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo.
Análisis de las pruebas promovidas por la parte demandada:
1.- Reproduce el mérito que de los autos se desprende favorable a su representada. El Tribunal observa que no es suficiente que se invoque el mérito favorable de los autos, ya que tal frase es tan general e imprecisa que es imposible deducir de ella a que mérito se refiere, pues si a lo que se refiere es a las pruebas traídas a los autos por la parte demandada, tendría que haberlas hecho suyas en la instancia, cosa esta que no hizo, y así se declara.
2.- Prueba documental: promovió y reprodujo los siguientes documentos:
1. Copia Certificada, de la designación que le hiciera su representada al ciudadano SIMON JOSE BELLO, a través del oficio Nº 801 de fecha 27 de abril de 2.001, como Jefe de Personal del Hospital I “Dr. Luis Daniel Beapertuy”, de Cumanacoa, Municipio Montes a partir del 16 de abril de 2.001. Respecto a esta prueba el Tribunal observa, que: El documento promovido no es una copia certificada, sino una simple copia fotostática con un sello húmedo de Fundasalud. De esa copia fotostática se evidencia la fecha de ingreso de SIMON J. BELLO al Hospital de Cumanacoa y el cargo a desempeñar, y así se declara.
2. Copia Certificada, del oficio Nº 378, de fecha 4 de marzo de 2.002, en el cual su representada le informa al ciudadano SIMON JOSE BELLO, que ha decidido prescindir de sus servicios a partir del 15 de marzo de 2.002. En relación a este medio de prueba, igual que la anterior, no es una copia certificada, de la cual se evidencia la fecha en la que se le pone fin a la relación laboral, y así e declara.
3. Original de cálculo de las prestaciones sociales, emitidas por Fundasalud de fecha 26 de agosto de 2.003, a nombre de SIMON JOSE BELLO, que contiene la liquidación de antigüedad y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden al extrabajador mencionado por haber laborado en la Fundación durante 10 meses y 29 días, lo que asciende a la suma total DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.321.564,75). Este medio probatorio es una planilla original debidamente sellada, con una firma elegible y en donde se determina el monto a pagar, y el cual fue debidamente revisado, sellado y firmado por la consultora jurídica de Fundasalud, y así se declara.
El a quo sostiene “ahora bien, es importante dejar sentado a cual de las partes le correspondía la carga de la prueba de lo que para el Ilustre Catedrático Español Juan Montero Aroca la carga procesal es la necesidad de realizar un auto para prevenir un sujeto procesal por lo que no se esta en presencia de una obligación, sino de un imperativo del propio interés de la parte frente a la cual no existe ningún derecho de la contraria” .
Y agrega el a quo: “Para el DR. Jairo Parra Quijano, la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirve de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”.
Este Sentenciador acoge en todas sus partes los criterios doctrinarios esgrimidos por el a quo.
La representante de la demandada niega y rechaza que SIMON JOSE BELLO, se encuentra amparado en la estabilidad laboral contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el cargo que desempeñaba era de Jefe de Personal en el Hospital de Cumanacoa del Estado Sucre.
En cuanto si es o no un cargo de confianza el que desempeñaba SIMÓN JOSÉ BELLO, le corresponde a la parte demandada probarlo, y así se declara.
Alega: Que de conformidad con los artículos 42, 47 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, este cargo es considerado un cargo de confianza, y que por lo tanto la persona que lo ejerce puede ser removido del mismo cuando el patrono lo considere pertinente.
El artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”
Para aplicar la anterior disposición al caso de autos, se hace necesario estudiar detenidamente las actas que cursan en el presente expediente, integradas por oficios y comunicaciones de los cuales no emergen con precisión las funciones que desempeñaba SIMON JOSE BELLO MERCHAN, lo que si se deduce que el no tenía autonomía para tomar decisiones, en cuanto al funcionamiento del Centro de Salud, por cuanto dependía de un superior que era el Director del Hospital I Cumanacoa, Dr. Carlos William Patiño.
La parte demandada debió probar mediante El Manual de Procedimientos y Funcionamientos, que debe tener la Institución, las funciones y atribuciones asignadas a cada uno de los cargos que integran la institución hospitalaria, cosa que no hizo la demandada; y así se declara.
La representada de la parte demandada en su escrito de contestación a la Solicitud de Calificación y Despido transcribe el contenido de los artículos 42, 47 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, para luego alegar, que por lo estipulado en las normas y el cargo desempeñado por el extrabajador, el cargo ejercido era de dirección y de confianza.
El artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, precisa, lo que según la legislación entiende por trabajador de confianza, en los siguientes términos:
“Artículo 45.- Se entiende por trabajador de confianza áquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.”
Así pues de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el trabajador demandante se desempeño en el cargo de Jefe de Personal del Hospital I Cumanacoa del Estado Sucre, no contando en las actas procesales las funciones especificas inherentes al cargo que desempeñaba.
En este sentido, de conformidad con lo anteriormente trascrito el trabajador demandante no se ubica dentro de la categoría de un trabajador de confianza, y así fue catalogado y tratado correctamente por el Juzgador de Primera Instancia.
En lo relacionado a la afirmación que hace la representante de la demandada de que SIMON JOSE BELLO desempeñaba un cargo de dirección, al efecto señala el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto se entiende por empleado de dirección, lo siguiente:
“Artículo 42.- Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.”
La doctrina de la Sala Social en distintas oportunidades, en cuanto a los empleados de dirección y las condiciones para su catalogación, se ha pronunciado en los siguientes términos:
“Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de su fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección...” (Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000).
Siguiendo el orden de lo previamente establecido, ciertamente el trabajador demandante, tomando en cuenta los elementos probatorios que cursan en los autos, no cumplía labores que permitan clasificarlo como un empleado de dirección, por lo que no es aplicable el artículo 42 de la Ley Sustantiva Laboral.
En cuanto a los señalamientos de la parte demandada de que SIMON JOSE BELLO, por la naturaleza del cargo se encuentran enmarcados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el primero aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones y trabajador de confianza es aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores; lo cual en modo alguno fue probado por la accionada en la etapa probatoria, por el contrario la parte demandante con los medios probatorios aportados afianzó aún más que la labor desempeñada no es ni de dirección ni de confianza, ello en virtud que el cargo en mención no le son atribuidas funciones de planificación, ejecución, control y evaluación de las actividades pertinentes. Así se declara.
Riela al folio 131 del expediente una comunicación dirigida al T.S.U. Simón J. Bello M. Cédula de Identidad Nº 11.383.816, firmada por el Gerente de Recursos Humanos, Lic. Cesar Arismendi y la cual es del tenor siguiente:
“Tengo a bien dirigirme a Ud. en la ocasión de comunicarle que por disposición de las autoridades de esta fundación, es designado Jefe de Personal en el Hospital I “Dr. Luis Daniel Beauperthui” de Cumanacoa a partir del 16-04-01.
Es propicia la ocasión para llevar a su conocimiento que, percibirá su remuneración por la nómina de empleados contratados del Centro Hospitalario antes citado”.
Del texto de la correspondencia antes insertado se evidencia que SIMON J. BELLO MARCHAN fue designado Jefe de Personal adscrito al Hospital I de Cumanacoa bajo la modalidad de contratado a tiempo indeterminado, sujeto a ese mismo órgano por esta misma figura y en ningún caso como funcionario público por cuanto en los autos no existen los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente para el ingreso a la administración pública.
En el presente caso al tratarse de un trabajador al servicio de un ente integrante de la administración pública, bajo la modalidad de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, se evidencia que no estamos ante un funcionario público, por cuanto no se cumplió, o por lo menos no consta en autos, los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico para el ingreso de la administración pública, por el contrario entro a trabajar bajo las normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo; razón por la cual considera esta superioridad que el ciudadano SIMON J. BELLO M., carece de cualidad de funcionario público y por lo tanto queda excluido de la aplicación del ordenamiento jurídico que lo identificaría como empleado de confianza.
En escrito presentado por la representante de la demandada por ante esta superioridad en fecha 15-09-2004, solicita la reposición de la causa al estado de que la Juzgadora se pronuncie a las cuestiones previas interpuestas.
Al respecto el Tribunal observa: En fecha 26 de agosto de 2.003, los abogados de la parte demandada dan contestación a la demanda.
Luego, en fecha 5 de septiembre de 2.003 presentan un escrito y oponen la cuestión previa contenida en el numeral 01 del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:
1.- La falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de este.
A todo evento contestan nuevamente la calificación de despido. Considera este Sentenciador que la cuestión previa opuesta es extemporánea por haberse ejercido fuera de lapso, ya que el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: “Una vez recibida la demanda del trabajador , el Juez citara al patrono para que de contestación a la demanda dentro de los cinco días hábiles siguientes; …”.
Por otra parte el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1) La falta de jurisdicción del Juez por incompetencia de este…”.
La representante de la demandada fue citada el día 21 de agosto de 2.003; y da contestación a la demanda el día 26 de agosto de 2.003 estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 117 de la L.O.T., y esa sería la oportunidad legal para oponer la cuestión previa alegada, y no 15 días después de la notificación, por lo tanto dicha cuestión previa es extemporánea y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto se niega la reposición solicitada en el escrito presentado ante esta Superioridad, y así se decide.
En cuanto a los documentos anexos al escrito antes señalado, este Tribunal no les da ningún valor probatorio por ser unas copias fotostáticas y además se había vencido el lapso de los ocho (8) días para promover y evacuar pruebas de conformidad con el artículo 59 del Reglamento de la L.O.T., y así se decide.
II
Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado en ejercicio ELUZ RODRIGUEZ RIVAS, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 68.851, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de julio del año 2.004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO.- CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano SIMON JOSE BELLO MARCHAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.383.816 y de este domicilio, asistido por la abogada CARMEN TERESA, de libre ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.503, con domicilio procesal en la Calle Mariño, Centro Comercial Ciudad Cumaná, Piso 2, Oficina 8-C, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en contra de la FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD), representada por su Presidente SANTIAGO CARMONA CARNERO, y judicialmente por la abogada ELUZ RODRIGUEZ RIVAS, anteriormente identificada. En consecuencia se ordena el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los Salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su completa y efectiva reincorporación a sus labores habituales.
Queda totalmente confirmada la sentencia apelada.
Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL
DR. RUBÉN JOSÉ MILLÁN VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 11:00 a.m. se publico la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
EXPEDIENTE Nº 04-3056
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
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