REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

VISTOS CON INFORMES:
Subieron las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud del Recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de Febrero de 2002, por el abogado en ejercicio RAMON GOMEZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 06209 y de este domicilio, apoderado judicial de la parte demandante; en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 14-01-2.002.-
En fecha Doce (12) de Marzo de 2.002 se recibió el expediente en esta Alzada constante de Cincuenta y Dos (52) folios.-
Mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2.002 se fijaron los lapsos establecidos por la Ley en esta Alzada.-
En fecha 19 de Marzo de 2.002 se dictó auto, mediante el cual se deja sin efecto el auto dictado en fecha 13-03-02 (folio 54), en el cual se establecieron los lapsos procesales.-
En fecha 19 de Marzo de 2.002 se fijaron los lapsos establecidos por la Ley en esta Alzada.-
En fecha 02-04-2.002, se recibió diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandante Abogado Ramón Gomez Gomez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 06209 mediante el cual ratifica en todas y cada una de sus partes, el texto de la diligencia de fecha 18-03-2.002 que corre inserta al folio Cincuenta y Cinco (55).-
En fecha 08-04-2.002 ambas partes presentaron Escrito de Informes por ante esta Alzada.-
En fecha 22-04-2.002, el apoderado judicial de la parte demandada presentó Escrito de observaciones a los Informes de la contraria.-
En fecha 23 de Abril de 2.002 el Tribunal dijo Vistos y se reservó el lapso para dictar sentencia en el presente juicio.-
En fecha 23 de Mayo de 2.002, se dictó auto mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el Trigésimo día continuo.-
En fecha 13-11-2003, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, donde renuncia al poder que le fuera conferido por los ciudadanos Vicenzo Caserta Stanco y Donato Caserta Stanco.-
En fecha 17-11-2003, se dictó auto mediante el cual el Tribunal ordenó notificar a los ciudadanos Vicenzo Caserta Stanco y Donato Caserta Stanco que el abogado Ramón Gomez Gomez renunció al Poder que los prenombrados ciudadanos le confirieran.-
En fecha 08-09-2004, el Juez Superior Temporal, Abogado Mauro Luis Martínez, se avocó al conocimiento de la causa.-
Cumplidas las formalidades legales, pasa este Tribunal a emitir su fallo previo las motivaciones siguientes:
Habiendo quedado suficientemente explicado en la sentencia recurrida todo lo concerniente a documentos públicos y privados, así como lo que debemos entender por copias, etc., pasa este Juzgador de Alzada a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte que si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instruí,ento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

Del caso sub-iudice, se desprende la tacha por falsedad de un instrumento traído a los autos en copias simples por la parte demandada, cursante a los folios seis, siete, ocho y nueve del presente cuaderno incidental, toda vez que según afirmaciones del actor en su escrito de formalización , es falsa la declaración que en el cuerpo del instrumento objeto de la presente incidencia, hace el ciudadano VIRGILIO POPULIN BRUSSOLO, específicamente cuando manifiesta que:

“…A las 7:00 p.m. del día miércoles 15 de Marzo de 1.995 se reunieron en la sede social de la compañía de comercio denominada “INVERTUR C.A.” situada en la Avenida Cristóbal Colón, en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, los ciudadanos GAETANO DI CAIRANO CORDELLA; GASTONE BIASOTTO; VIRGINIO POPULIN BRUSSOLO; PASCUALE PELINO TIBERI; CARMELO CANNAVO; FRANCISCA LUCIA CASERTA; VICENZO CASERTA STANCO y DONATO CASERTA STANCO…(Sic)”

Al respecto cabe hacer la distinción entre lo que es la falsedad de un documento y lo que es la simulación hecha por las partes en un instrumento. De allí pues que,un funcionario público da fe de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el instrumento, pero no podrá dar fe de que lo hecho por las partes es cierto, por lo que nuestro legislador ha hecho la salvedad al establecer en el artículo 1.360 del Código Civil, que se tendrán como verdaderos salvo que en los casos y, con los medios permitidos por la Ley se demuestre la simulación.

Así las cosas, si un funcionario público ha faltado a la verdad de sus afirmaciones, el documento es atacable como falso, mientras que, si las partes han hecho declaraciones mentirosas, el instrumento es atacable por simulación.

En el primero de los casos se va contra la validez del instrumento, y en el segundo contra la verdad de las declaraciones de los otorgantes de la cual el instrumento da fe.

En este orden de ideas establece nuestro legislador en el artículo 1.382 del Código Civil que no dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.

Así las cosa, del caso de marras se desprende que el actor formalizante de la presente tacha incidental, está tachando el contenido del instrumento presentado por la parte demandada, lo cual, como ha quedado establecido ut-supra, no es impugnable a través del procedimiento de tacha incidental establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, sino que lo que ha de proponerse es la simulación del instrumento. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el abogado RAMON GOMEZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 06209 contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 De Enero de 2.002.-
En virtud de que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, notifíquese a las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2.004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ V.

LA SECRETARIA SUPERIOR

ABOG. KENNY SOTILLO SUMOZA

NOTA. En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley siendo las 9:30 a.m., se publicó la presente decisión.- Conste.-
LA SECRETARIA SUPERIOR

ABOG. KENNY SOTILLO SUMOZA








EXPEDIENTE N° 02-2585
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (CUADERNO DE TACHA).-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-