REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EN SU NOMBRE.
Vistos Con Informes de las partes y observaciones de la actora.
Llegaron las presentes actuaciones a este Tribunal Superior Accidental, en virtud de la inhibición formulada por la Dra. LILIANA DE ANGELIS MORALES, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad N° 8.980.511 y de este domicilio, en su carácter de Juez Provisorio en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por REIVINDICACION DE INMUEBLE, incoaran los ciudadanos HOUDA TARCHA DE ISTAMBOULI, TONY ISTAMBOULI TARCHA, ABELARDO ISTAMBOULI, GEORGES ISTAMBOULI TARCHA y LILIANA ISTAMBOULI TARCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números V- 8.638.319, 12.272.128, 14.816.326, 8.646.060 y 11.375.398, respectivamente, y de este domicilio, representados por el abogado CARLOS ANIBAL GARCIA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.144 y de este domicilio, contra el ciudadano ABELARDO BAGDO ROBLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.922.878 y de este mismo domicilio, representado judicialmente por los abogados PABLO MALPICA MATERÁN y ANA MARÍA LIBERTELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2991 y 27.760, respectivamente, y de este domicilio; y la cual fue declarada CON LUGAR.
Subieron las presentes actuaciones a conocimiento de este Juzgado Natural, como consecuencia de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora Dr. CARLOS ANIBAL GARCIA GONZALEZ, anteriormente identificado, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 06 de agosto de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de este mismo Primer Circuito Judicial del Estado Sucre que declaró SIN LUGAR la demanda de REINVINDICACIÓN DE INMUEBLE con la cual se dio inicio al presente juicio en fecha 11 de octubre de 2000 en virtud de la Admisión de la demanda presentada por el prenombrado Dr. CARLOS ANIBAL GARCIA GONZALEZ, antes identificado, en su carácter de apoderado de los ciudadanos HOUDA TARCHA DE ISTAMBOULI, TONY ISTAMBOULI TARCHA, ABELARDO ISTAMBOULI, GEORGES ISTAMBOULI TARCHA y LILIANA ISTAMBOULI TARCHA, anteriormente identificados, contra el ciudadano ABELARDO BAGDO ROBLES, anteriormente identificado, con la pretensión de obtener la Reivindicación de un inmueble ubicado en la Calle Herrera de la ciudad de Cumaná, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio sucre del Estado Sucre, que identificado con el Nº 21 del catastro municipal.
Con el libelo de demanda el apoderado actor, trajo a los autos los siguientes recaudos:
a) Instrumento poder que acredita su condición de apoderado de la parte actora; y b) original del documento de propiedad del inmueble que pretende reivindicar, que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 12 de diciembre de 1975, bajo el Nº 124, folios del 10 al 12 del Protocolo Primero, Tomo I adicional del Cuarto Trimestre de dicho año. El Tribunal deja constancia que la partida de defunción, la planilla de autoliquidación de Impuestos Sucesorales y demás recaudos que se mencionan en el libelo de demanda, identificados con las letras: “B”, “C”, “E”, “F”, “G” e “I” realmente fueron aportados a los autos dentro del debate probatorio, tal como se dejará establecido en el cuerpo de esta Sentencia al momento de valorar las pruebas.
El apoderado actor expone en el libelo que sus representados son causahabientes del ciudadano REIMOND GEORGES ISTAMBOULI MISRI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.275.342, fallecido ab intestato en esta ciudad en fecha 10 de abril de 1998, quien por el mencionado documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público fecha 12 de diciembre de 1975, bajo el Nº 124, folios del 10 al 12 del Protocolo Primero, Tomo I adicional del Cuarto Trimestre de dicho año, había adquirido una casa identificada con el Nº 21 de Catastro Municipal, dividida posteriormente en cinco (5) pequeños locales ubicado en la Calle Herrera de la ciudad de Cumaná, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE, con la Calle Herrera; SUR y ESTE, casa y solar de Alena Avis de Urosa; y OESTE, casa que fue de la difunta Inés Guevara. Y culmina su libelo, demandando formalmente al ciudadano ABELARDO BAGDO ROBLES, también venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.922.878 y de este mismo domicilio, la reivindicación del inmueble que ocupa fundamentándola en los artículos 548 y 549 del Código Civil, y con fundamento en el artículo 1184 del mismo código, le demanda por el enriquecimiento ilícito (sic) derivado de los cánones de arrendamiento correspondiente a los locales comerciales que integran el inmueble a reivindicar, cuyo monto pide que le sea indemnizado previa su determinación mediante una experticia complementaria del fallo.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 11 de octubre de 2000, se ordenó el emplazamiento del demandado librándose al efecto la respectiva compulsa que fue entregada al Ciudadano Alguacil del A quo, quien en fecha primero de noviembre de 2000, consignó en autos el correspondiente recibo firmado por el ciudadano ABELARDO BAGDO ROBLES, quedando así formalizada su citación, como consecuencia de lo cual el cinco de diciembre de 2000 comparecieron los doctores PABLO MALPICA MATERÁN y ANA MARÍA LIBERTELLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2991 y 27.760, respectivamente, y de este domicilio, quienes dieron contestación a la demanda mediante escrito constante de tres (03) folios útiles que consignaron en autos junto con el instrumento poder que acredita su carácter de apoderados del ciudadano ABELARDO BAGDO ROBLES.
Con su escrito de contestación los apoderados del demandado, consignaron los siguientes recaudos:
a) Comunicación de fecha 20 de noviembre de 2000, emanada de la Oficina de Catastro Municipal de la alcaldía del Municipio Sucre, suscrita por la jefe de esa dependencia, Ing. Mercedes Benítez.; y b) Título Supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, identificado con el Nº 931-931, de fecha 17 de octubre de 1995, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 8 de mayo de 1996, bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 9º.
En su contestación, los apoderados del demandado luego de negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representado; procedieron a negar, pormenorizadamente el carácter de propietarios que se atribuye la parte actora, al igual que niegan y rechazan que el de cuius, REIMOND GEORGES ISTAMBOULI MISRI, hubiera sido propietario del inmueble descrito en el libelo; asimismo rechazan que el inmueble a que se refiere un Título Supletorio que le fue expedido al demandado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en fecha 17 de octubre de 1995, y debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 8 de mayo de 1996, bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 9º, cuyo original con su carátula Nº 931-931, acompañaron identificada “C”, sea el mismo fue adquirido por el ciudadano REIMONG GEORGES ISMABOULI MISRI por venta que le hizo el ciudadano JOUSEF TOBÍA; igualmente niegan que los actores HOUDA TARCHA DE ISTAMBOULI, TONY ISTAMBOULI TARCHA, ABELARDO ISTAMBOULI, GEORGES ISTAMBOULI TARCHA y LILIANA ISTAMBOULI TARCHA, o sus causantes JOUSEF TOBÍA, RAIMONG GEORGES ISMABOULI MISRI, sean o hayan sido contribuyentes de un inmueble identificado con el número catastral 02-01-13-001 ubicado en el cruce de la calle Herrera con la calle Carabobo de la ciudad de Cumaná y que los inquilinos de los locales comerciales edificados en este inmueble, ocupen parte de un inmueble que haya sido propiedad de JOUSEF TOBÍA, y posteriormente de REIMONG GEORGES ISAMBOULI MISRI y por último de HOUDA TARCHA DE ISTAMBOULI, TONY ISTAMBOULI TARCHA, ABELARDO ISTAMBOULI, GEORGES ISTAMBOULI TARCHA y LILIANA ISTAMBOULI TARCHA.
En la misma forma niegan que el inmueble que posee el demandado sea el mismo que se identifica en el documento otorgado por los ciudadanos MANUEL JOSÉ GUTIÉRREZ y ALICIA MARGARITA SILVA GUEVARA DE NAVAS a favor de JOUSEF TOBÍA; desconocen y rechazan cualquier eficacia jurídica a los efectos traslativos de propiedad al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre en fecha 12 de diciembre de 1975, bajo el Nº 124 folios 10 al 12, Protocolo Primero Tomo I adicional, que la parte actora trajo a los autos en respaldo de su pretensión porque en él no se expresa el título inmediato de adquisición del inmueble vendido, que debe ser registrado o registrable y señalan que no se cumplió con el requisito de presentarlo simultáneamente para su protocolización con inmediata anterioridad; abundando en su rechazo de dicho documento, alegaron que el inmueble allí descrito no es el mismo que detenta el demandando; por otra parte, niegan que de la constancia expedida por la abogada Elizabeth Betancourt que riela a los autos identificada “I” le atribuya al de cuius el carácter de propietario del inmueble que posee el demandado, a cuyo respecto acompañan a su escrito de contestación una comunicación de fecha 20 de noviembre de 2000 suscrita por la Ing. Mercedes Benítez, Jefe de Catastro Municipal del Municipio Sucre, que aclara un error presuntamente cometido por una funcionaria de archivo de la Oficina de Catastro Municipal al suministrar la información contenida en la constancia invocada por la parte actora.
De todo lo antes expresado se observa que, tal como se hace constar en la recurrida, la controversia en Primera Instancia, quedó centrada en determinar si efectivamente el inmueble que detenta el demandado, y por el cual ha estado percibiendo cánones de arrendamiento es el mismo que los actores señalan como propio y que le perteneció a su causante REIMONG GEORGES ISTAMBOULI MISRI por compra que este hizo a JOUSEF TOBÍA quien a su vez lo adquirió de MANUEL JOSÉ GUTIÉRREZ y ALICIA MARGARITA SILVA GUEVARA DE NAVAS; con respecto a cuyos puntos las partes promovieron y evacuaron las pruebas que estimaron conducentes y, rindieron sus Informes por ante el a quo, quien llegada su oportunidad dictó la Sentencia que se analiza, en la cual declaró SIN LUGAR la demanda de reivindicación y SIN LUGAR la solicitud de indemnización por enriquecimiento ilícito y la solicitud de ordenar una experticia complementaria del fallo para establecer el monto de esa indemnización; condenando en costas consecuencialmente a la parte actora.
Notificadas como fueron las partes en virtud de haberse publicado dicha Sentencia fuera de lapso, el apoderado actor, Dr. CARLOS ANIBAL GARCÍA GONZÁLEZ interpuso formal recurso de apelación; en virtud de lo cual subieron las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal Superior y, con vista de la inhibición de su Juez Provisoria la Dra. LILIANA DE ANGELIS MORALES pasaron las presentes actas a conocimiento del suscrito Juez Accidental quien para decidir observa:
I
En su escrito de informe ante esta Alzada los apoderados de la parte demandada, hacen un recuento del proceso y sostienen que los elementos traídos a los autos por la parte actora, nada aportaron a favor de la pretensión deducida, alegando al efecto, que dado el principio de la comunidad de la prueba la parte demandada debe resultar favorecida por el mérito derivado de esas pruebas.
Analizando el escrito de informes presentados ante esta Alzada por al abogado apelante, se aprecia lo siguiente: la parte actora sostiene que cursan en autos suficientes pruebas para que la apelación y, por ende, la acción reivindicatoria sea declara CON LUGAR y, en consecuencia, pide que esta Alzada revise las actas procesales, aplicando la lógica y la sana crítica, dándole el debido valor probatorio a las pruebas aportadas.
En consecuencia, ante esta Alzada la controversia se centra en analizar lo ocurrido en el debate probatorio a los efectos de determinar si las pruebas fueron debidamente apreciadas por al a quo y si la decisión tomada en la recurrida, estuvo lógica y razonablemente fundamentada en esa valoración.
Esta Alzada considera necesario dejar sentado que comparte plenamente el criterio sustentado por la Sentenciadora de Primera Instancia, en lo que respecta a la carga de la prueba en el caso de especie y en tal sentido, cabe señalar como lo hace el a quo que, por la naturaleza de la acción deducida esta carga recae íntegramente en la parte actora, pues tal como estuvo planteado el debate frente a la pretensión de reivindicar el inmueble descrito en el libelo, la parte demandada se cuidó de no alegar ningún elemento nuevo que pudiera colocarla en la obligación de aportar elementos probatorios; al efecto se observa que los apoderados de la parte demandada se limitaron no solo a rechazar, negar y contradecir todo lo alegado en el libelo de demanda; sino que además, fueron negando uno por uno en forma específica todos y cada uno de los alegatos formulados por su contraparte. Esa circunstancia, descargó en la parte actora la obligación de aportar las pruebas tendentes a demostrar que el inmueble ocupado por el demandado es el mismo que pretende reivindicar, tal como lo señaló el a quo en la recurrida; y, por lo tanto, ese va a ser el centro del análisis de la presente Sentencia. Así se declara.
Habiendo dejado sentado lo que antecede, esta Alzada a los efectos de hacer el análisis en cuestión, observa que tal como se señala en la Sentencia apelada, en el curso de la causa por ante el Tribunal de Primera Instancia la parte actora, produjo los siguientes elementos probatorios: 1º) copia certificada del acta de defunción de REMOND GEORGES ISTAMBOULI MISRI, que riela al folio 38, identificada “B”; 2º) Certificado de Liberación Nº 040 expedido por el Departamento de Sucesiones, que cursa al folio 39, identificado “C”; 3º) documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 12 de diciembre de 1975, bajo el Nº 124, folios del 10 al 12 del Protocolo Primero, Tomo I adicional del cuatro trimestre respectivo, que cursa al folio 9, identificado “D”; 4º) Formulario Complementario de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones Nº 167 de fecha 7 de mayo de 2000, que cursa al folio 49; 5º) Factura Nº 422631 que riela al folio 52 identificada “F”; 6º) Constancia expedida por la Directora de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre, abogada ELIZABETH BETANCOURT, que riela al folio 53, identificado “I”; 7º) Croquis de ubicación del inmueble, que riela al folio 54 identificado “J”; 8º) Estudio de tradición de un inmueble identificado con el Nº 21 de la Calle Herrera, que riela al folio 55 identificado “K”; 9º) fotocopia de contrato de arrendamiento celebrado entre el demandado y la ciudadana YAMILET ESPIN, que cursa al folio 57 identificado “L”; 10º) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 30 de marzo de 1978, bajo el Nº 124, de su serie, folios 254 al 255 del Protocolo Primero, Tomo 4º del primer trimestre de dicho año, que cursa al folio 59 identificado “M”.
Igualmente observa esta Alzada como lo hace el a quo en la Sentencia objeto del presente análisis, que la parte actora pretende reivindicar un inmueble identificado con el Nº 21 del catastro municipal, constituido por una casa que posteriormente fue dividida en cinco (5) pequeños locales ubicado en la Calle Herrera de la ciudad de Cumaná, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio sucre del Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con la Calle Herrera; SUR y ESTE, casa y solar de la señora Alena Avis de Urosa; y OESTE, casa que fue de la difunta Inés Guevara, que manifiesta ser de su propiedad según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 12 de diciembre de 1975, bajo el Nº 124, folios del 10 al 12 del Protocolo Primero, Tomo I adicional del Cuarto Trimestre de dicho año. Al respecto, observa este Sentenciador que en el libelo se hace mención a una constancia expedida por la Directora de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre, abogada ELIZABETH BETANCOURT, que realmente no fue agregada a los autos en esa oportunidad, lo cual aparece subsanado con la promoción que de esa misma constancia se hizo en el escrito de pruebas junto con el cual fue acompañada identificada “I”, conforme se ha dejado constancia en el cuerpo de esta Sentencia, y en cuya constancia anexo a la cual se encuentra un Estudio de la Tradición del Inmueble, se atribuye al de cuius, REIMOND GEORGES ISTAMBOULI MISRI, el carácter de propietario de unas bienhechurías existentes en un inmueble signado con el Nº 21 de la Calle Herrera de esta ciudad, identificado con el Nº Catastral 02-01-13-01.
El valor probatorio de esa constancia, tal como lo deja establecida la Sentencia apelada, fue desvirtuado por la comunicación de fecha 20 de noviembre de 2000 suscrita por la Ing. Mercedes Benítez, Jefe de Catastro Municipal del Municipio Sucre, que la parte demandada promovió identificada “B” y que riela al folio 22 del Expediente al ser promovida con el escrito de contestación de demanda; con relación a cuyo recaudo la parte actora guardó silencio absoluto, en razón de lo cual, fue apreciada por el a quo para desechar la referida Constancia.
Al respecto este Sentenciador observa que el Oficio de fecha 20 de noviembre de 2000 dirigido al Ciudadano Abelardo Bagdo Robles por la Ing. Mercedes Benítez, Jefe de Catastro Municipal del Municipio Sucre, deja sentado que la Oficina de Catastro Municipal subsanó un error de asiento en los libros respectivos, mediante la comprobación respectiva hecha por el Inspector Felipe Salazar, para una mejor comprensión del presente análisis, el Tribunal considera oportuno transcribir los siguientes párrafos del oficio que se comenta, los cuales son del tenor siguiente:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted en oportunidad de hacer de su conocimiento que esta Oficina de Catastro Municipal procedió a subsanar el error en el cual incurrió una funcionaria del departamento de Archivo de la misma, al notificar, en fecha 07 de julio de 2.000 al Departamento de Rentas, el cambio de propietario del inmueble identificado con el Nº Catastral 02-01-13-01, el cual según se evidencia del respectivo expediente signado con el No. 7.466, hasta dicha fecha, aparecía usted como propietario y, en tal carácter, venía cancelando los impuestos municipales correspondientes a dicho inmueble. El error mencionado lo motivó el hecho de que fue presentado en esta Oficina un documento a nombre de Raimond Stambuly, conforme al cual el mismo adquiría el inmueble distinguido con el referido número catastral.
Ahora bien, con ocasión de la inspección ordenada por esta Oficina y practicada por el Inspector Felipe Salazar, en virtud de la denuncia presentada por usted presentada (sic), se pudo constatar que efectivamente el inmueble identificado con el número catastral 02-01-13-01, no se corresponde con los linderos descritos en el documento presentado por el ciudadano Raimond Stambuly a esta Oficina y sobre cuya base se notifico (sic) a Rentas el cambio de propietario. El error involuntario en que incurrió la funcionaria, quedó demostrado por el Informe del Inspector Felipe Salazar y se debió a la ubicación errada en el plano correspondiente a la manzana en la que está ubicado el inmueble cuyas bienhechurías le pertenecen a usted”.
Culmina dicho Oficio señalando que el señor ABELARDO BAGDO ROBLES, nunca debió ser sacado de los registros catastrales “por cuanto es el único propietario de las bienhechurías ubicadas en la Calle Carabobo, cruce con Herrera Nº 2, según consta en los registros catastrales”.
Ahora bien, no consta de autos que esa comunicación haya sido objetada ni cuestionada por la parte actora; lo que en consecuencia, conduce a que deba ser valorada en toda su extensión por tratarse de un Oficio emanado de una oficina pública cuyas funciones guardan relación con la materia inmobiliaria, que fue traído a los autos en forma original sin objeciones de ninguna índole; por lo tanto es preciso concluir que el Sentenciador de Primera Instancia actuó ajustado a la realidad procesal, al apreciar esa Oficio como un elemento probatorio con fuerza suficiente para desvirtuar la constancia y su anexo, expedidos por la abogada ELIZABETH BETANCOURT; que consecuencialmente, deben quedar desechados del proceso. Así se decide.
Esta Alzada comparte y hace suyo el análisis que hizo el a quo del Título Supletorio Nº 931-931, que cursa en autos en virtud de haber sido promovido identificado “C”de fecha 17 de octubre de 1995, en cuyo análisis acertadamente comparó con la descripción del inmueble que consta del libelo y con el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre en fecha 12 de Diciembre de 1975, bajo el Nº 124, folios 10 al 12, Protocolo Primero, Tomo I adicional, promovido por la parte actora identificado “E”; para concluir determinando, que resulta fortalecida la presunción de existencia de dos inmuebles: uno, que evidentemente fue propiedad de REIMOND STAMBOULI en virtud de la compra que aquél hizo a Jousef Tobía y que hoy es propiedad de los actores; y, el segundo colindante con el primero, que es el poseído por el demandado, que es el identificado en Catastro Municipal con el Nº 02-01-13-01, y que está ubicado en la intersección de las Calles Carabobo y Herrera de esta ciudad, cuyos linderos, conforme consta de los documentos respectivos, son los siguientes: NORTE, en cinco metros con ochenta centímetros (5,80 mts.) con la Calle Herrera; SUR, en siete metros (7 mts.) con propiedad que es o fue de LISBETH MARVAL; ESTE, en veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts.) con propiedad que es o fue de REIMOND STAMBOULI; y OESTE, también en veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts.) con la mencionada Calle Carabobo; de lo que se infiere, atendiendo a sus linderos Norte y Oeste, que este inmueble está ubicado en la intersección de las Calles Herrera y Carabobo. En cambio, cabe observar que el inmueble que pretenden reivindicar los actores, según la descripción que hacen en el libelo y demás recaudos que aportaron, no está ubicado en la intersección de dichas calles Carabobo y Herrera en atención a que tiene un solo frente que da a esta última Calle. Con lo cual, es lógico concluir que se trata de dos inmuebles distintos: uno, ubicado en la calle Herrera que es su único frente y conforma su lindero Norte y otro, que está igualmente ubicado en la misma calle Herrera, que es uno de su frentes, con la cual linda por el Norte en una extensión de cinco metros con ochenta centímetros (5,80 mts.) de largo; y que por su lindero Oeste, tiene un frente más amplio que el otro, con una extensión de veintiocho metros con cincuenta centímetros (28,50 mts.) que linda con la Calle Carabobo; y que, además por el Este, linda con inmueble que es o fue propiedad de REIMOND STAMBOULI. Todo lo cual contribuye a que la presunción establecida por el a quo, se erija en prueba determinante porque además de ser una conclusión lógica derivada del análisis de los recaudos antes dicho, no fue desvirtuada por la parte actora, como bien lo señala el a quo y por lo tanto conduce a que esta Alzada confirme la Sentencia apelada en virtud de la cual fue desechada la acción reivindicatoria ejercida por los ciudadanos HOUDA TARCHA DE ISTAMBOULI, TONY ISTAMBOULI TARCHA, ABELARDO ISTAMBOULI, GEORGES ISTAMBOULI TARCHA y LILIANA ISTAMBOULI TARCHA, de las características de autos, contra el ciudadano ABELARDO BAGDO ROBLES, ampliamente identificado en autos. Así se decide.
Habiendo resuelto el punto central de la controversia en los términos antes dicho, esta Alzada considera que en lo que respecta a la eficacia jurídica del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre en fecha 12 de diciembre de 1975, bajo el Nº 124 folios 10 al 12, Protocolo Primero Tomo I adicional, producido por la parte actora, no es necesario pronunciarse en forma alguna debido a que la decisión del a quo, en todo caso, afecta a la parte demandada en cuanto es a esta a quien le fue rechazado el alegato que hizo en ese sentido, y ella no ejerció ningún recurso contra de la negativa del a quo a dictaminar sobre el punto; por lo tanto esta Alzada se abstiene de pronunciarse al respecto, por no tener materia sobre la cual decidir, en virtud de que ese punto no forma parte de la apelación. Así se decide.
Esta Alzada al igual que lo hizo el a quo, considera improcedente la solicitud de indemnización por lo que los actores denominan enriquecimiento ilícito y que en términos jurídicos se conoce como enriquecimiento sin causa, porque esa solicitud se fundamenta en la circunstancia de que el demandado presuntamente ha cobrado cánones de arrendamiento por los cinco locales que integran el inmueble objeto de la acción reivindicatoria; y la improcedencia de ese punto de la demanda es consecuencia lógica de haberse desechad la acción reivindicatoria con fundamento en que el inmueble poseído por el demandado es distinto al que pertenece en plena propiedad a los actores y, por ende, el demandado tenía pleno derecho a establecer y cobrar los cánones de arrendamiento correspondientes a los locales construidos a sus expensas en un inmueble de su propiedad, conforme lo determina el Título Supletorio a que se ha hecho referencia antes y cuya eficacia jurídica y valor probatorio no fueron desvirtuados durante el curso del proceso; y por ello, la declaratoria sin lugar de esa pretensión de indemnización por este concepto, estuvo ajustada a las actas procesales; y en consecuencia la Sentencia apelada debe ser igualmente confirmada en este punto. Así se decide.
II
Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS ANIBAL GARCIA GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.144, en su carácter de apoderado actor. SEGUNDO.- SIN LUGAR la demanda de REINVINDICACIÓN DEL INMUEBLE identificado con el Nº 21 del catastro municipal, ubicado en la Calle Herrera de la ciudad de Cumaná, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio sucre del Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con la Calle Herrera; SUR y ESTE, casa y solar de la señora Alena Avis de Urosa; y OESTE, casa que fue de la difunta Inés Guevara; y de INDEMNIZACIÓN POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, intentada por el prenombrado profesional del derecho en su indicado carácter de Apoderado de los ciudadanos HOUDA TARCHA DE ISTAMBOULI, TONY ISTAMBOULI TARCHA, ABELARDO ISTAMBOULI, GEORGES ISTAMBOULI TARCHA y LILIANA ISTAMBOULI TARCHA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números V- 8.638.319, 12.272.128, 14.816.326, 8.646.060 y 11.375.398, respectivamente, y de este domicilio, contra ABELARDO BAGDO ROBLES, también venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.922.878 y de este mismo domicilio. Se condena en costas a la parte actora apelante por haber resultado totalmente vencida.
Queda totalmente confirmado el fallo apelado.
Se hace constar que la parte actora estuvo representada por CARLOS ANIBAL GARCIA GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.144 y de este domicilio; y que la representación del demandado, estuvo a cargo de sus apoderados los doctores PABLO MALPICA MATERÁN y ANA MARÍA LIBERTELLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2991 y 27.760, respectivamente, y de este domicilio.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con el único aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 251 ejusdem.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL
DR. RUBÉN JOSÉ MILLÁN VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 11:00 a.m. se publico la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
EXPEDIENTE Nº 01-2471
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE.
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