REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Subieron las presentes actuaciones en copias certificadas a esta Alzada, a los fines de que actúe como Regulador de Competencia en el juicio que por DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO sigue el ciudadano JOSÉ MELQUIADES CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.135.255, contra los ciudadanos RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ Y JOSÉ GREGORIO MARIANI, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.056.084 y V-8.351.607, respectivamente.
Al folio ochenta y cuatro (84) del presente expediente corre inserto auto de fecha 14-07-2004, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mediante el cual DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el argumento de que en la presente causa se encuentran en juego los intereses de un niño, toda vez que se trata de una demanda de Indemnización de Daños derivados de Accidente de Tránsito incoada en virtud de la lesión corporal sufrida por el niño LUIS DANIEL CARABALLO GUERRA.
En fecha 30-07-2004 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio N° 02, Sede Cumaná, dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, con fundamento en sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 17-05-2001 y argumentando que “…sería UN ERROR EN CUANTO AL ALCANCE Y SENTIDO DE LA LEY RESPECTO A LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ESPECIALIZADOS, PODRÍA OCASIONAR EL COLAPSO DE ÉSTOS EN PERJUICIO DE LAS PERSONAS A QUIENES SE DEBE TUTELAR”. En consecuencia, dicho Juzgado solicita a esta Alzada la Regulación de la Competencia y ordena la remisión a este Despacho de las copias certificadas correspondientes.-
En fecha 13-08-2004 se recibieron las presentes actuaciones en copias certificadas, provenientes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio N° 02, Sede Cumaná; constantes de noventa y dos (92) folios.-
En fecha 17-08-2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de diez (10) días de Despacho para decidir la presente incidencia.-
En fecha 10-09-2004, este Tribunal dictó auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para el primer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.-
Siendo la oportunidad legal y previo cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Alzada a decidir la presente incidencia, previa las consideraciones siguientes:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en su Sección Segunda, Capítulo VI del Título III, el legislador venezolano crea y organiza la jurisdicción con competencia en la especial materia regulada por dicha Ley, estableciendo en su artículo 173 lo siguiente:

Artículo 173.- JURISDICCIÓN. Corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente…, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este título, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.

Por su parte, el artículo 177 de la Ley in comento, establece la competencia de la Sala de Juicio; siendo que esta asignación de competencia no tiene otro efecto sino determinar el ámbito material de la misma.
Cabe decir que, el Parágrafo Segundo contenido en el artículo 177 de la LOPNA, está referido a los asuntos patrimoniales y del Trabajo; y su texto es del tenor siguiente:
Artículo 177.- COMPETENCIA DE LA SALA DE JUICIO…Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo: a) administración de los bienes y representación de los hijos; b) conflictos laborales; c) demandas contra niños y adolescentes; d) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente…

En sentencia de fecha 24 de Octubre de 2001, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se advirtió que el literal “c” del artículo parcialmente transcrito “supra”, atribuye:
…el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de esos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que…los menores o adolescentes funjan como demandantes.


En cuanto al literal “d” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la LOPNA, la Sala Plena de nuestro máximo Tribunal acota que, conforme a dicha disposición normativa, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el conocimiento de los asuntos afines a la naturaleza patrimonial o del trabajo, en los cuales están involucrados derechos de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos o intereses merezcan la especial protección que le brinda la legislación y jurisdicción especial en la materia. Pero, respecto a si los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandantes, pueden considerarse incluidos en el literal “d” cuestionado, la Sala llegó a la siguiente conclusión:

Este tenor literal de la norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), a juicio de la Sala, es además, revelador de la intención del Legislador…, pues en efecto, no puede el intérprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el Legislador, tan solo, que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al Legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sea parte (demandante o demandada) niños o adolescentes para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes funjan como demandantes o demandados…
…a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del adolescente…el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes.


El sustento de la precitada decisión, evidentemente es que únicamente forman parte de esta jurisdicción especial, las demandas contra niños y adolescentes, toda vez que en ellas se hace necesaria la protección estatal promovida por la LOPNA, pues en tales casos se pondría en entredicho el patrimonio de aquéllos; lo cual no ocurre, en principio, en aquellos casos en que los niños y adolescentes fungen como demandantes en un determinado proceso.-
La presente incidencia de Regulación de Competencia, surge en una causa de Daños derivados de Accidente de Tránsito, incoada por el ciudadano MELQUÍADES JOSÉ CARABALLO, en virtud de la lesión corporal sufrida por su hijo, el niño LUIS DANIEL CARABALLO GUERRA; y es por tales razones que, encontrándose en juego los intereses del prenombrado niño, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Declina la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; no obstante, observa este Juzgador que, siendo cierto el argumento esgrimido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, sin embargo, la atribución de la competencia a la jurisdicción especial de niños y adolescentes responde a los objetivos del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de manera que no puede considerarse cualquier asunto como una materia atraída por la jurisdicción minoril, sino únicamente aquellos que verdaderamente correspondan a dichos objetivos. Una interpretación laxa de esta afinidad, seguramente, no solo podría desnaturalizar los propósitos propios de la jurisdicción de protección de la niñez y de la adolescencia, sino también desfavorecer este fuero especial, al convertir sus tribunales en una imagen repetitiva de la jurisdicción ordinaria, en oposición al espíritu y principios propios de la legislación especial. Así se resuelve.-
Además, resulta pertinente aquí señalar que el artículo 177 de la LOPNA, no suprime totalmente la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Civil Ordinaria en los casos donde se encuentren involucrados niños y adolescentes, sino solamente en los casos señalados en la mencionada disposición legal.
En consecuencia, este Juzgador comparte el criterio expuesto por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio N° 02, Sede Cumaná, en su sentencia de fecha 30-07-2004, y que conllevó a la declaratoria de Incompetencia antes referida.

Con fundamento en las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Regulación de Competencia formulada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio N° 02, Sede Cumaná, en su sentencia de fecha 30-07-2004, en el juicio que por DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO sigue el ciudadano MELQUIADES JOSÉ CARABALLO contra los ciudadanos RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ y JOSÉ GREGORIO MARIANI; confirmándose así la decisión mediante la cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente se declaró Incompetente. Así se decide.-

SEGUNDO: Se declara competente para conocer de la causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del primer Circuito Judicial del Estado Sucre; y en consecuencia, se le ordena a dicho Juzgado seguir conociendo de la misma. Asimismo, se ordena al Tribunal A quo remitirle el expediente. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Se deja expresa constancia de que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABOG. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
LA SECRETARIA SUPERIOR

ABOG. KENNY SOTILLO SUMOZA


NOTA: En esta misma fecha previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.-
LA SECRETARIA SUPERIOR

ABOG. KENNY SOTILLO SUMOZA


























Exp. N° 04-3088
Motivo: Daños Derivados de Accidente de Tránsito (Regulación de Competencia)
Sentencia Interlocutoria