REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumaná, 30 de septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-S-2002-000003
ASUNTO : RJ01-S-2002-000003
Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CARLOS CASTILLO, en su carácter de apoderado de la ciudadana LUISANA DEL VALLE GERALDINO, contra decisión del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de fecha 17 de diciembre de 2004, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ASDRUBAL ANTONIO MAESTRE OREA, el cual había sido denunciado por los delitos de ACOSO SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 19 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; por las ciudadanas MATILDE JOSEFINA ZAPATA GONZÁLEZ, VANESA MÁRQUEZ MARVAL, LUISANA DEL VALLE GERALDINO Y GIUSEPPINA MARINA HERNÁNDEZ CROCCO; esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DE LOS ANTECEDENTES DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La investigación sobreseída por el Juzgado A quo versa sobre una denuncia efectuada por ante el Ministerio Público, en fecha 06 de agosto de 2002, por las ciudadanas MATILDE JOSEFINA ZAPATA GONZÁLEZ, VANESA MÁRQUEZ MARVAL, LUISANA DEL VALLE GERALDINO y GIUSEPPINA MARINA HERNÁNDEZ CROCCO contra el ciudadano ASDRUBAL ANTONIO MAESTRE OREA, por los presuntos delitos de ACOSO SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en su condición de Procurador del Estado Sucre y Patrono de ellas.
Los hechos denunciados versan sobre la conducta desplegada supuestamente por el ciudadano mencionado como Procurador del Estado, quien les pedía besos, les decía que les gustaba, las invitaba para Caracas, los Roques, Margarita, proponía a alguna de ellas que le fuera infiel a su esposo y que eso quedaría entre ellos, que intentó besar a una de ellas; y que por no aceptar tales proposiciones le exigió la renuncia a una de ellas.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO
El representante legal de la ciudadana LUISANA DEL VALLE GERALDINO, abogado CARLOS CASTILLO, observa que el Juez tiene la “obligación impretermitible” de fundamentar debidamente cualquier sentencia o auto “so pena de nulidad del mismo”.
Aduce el representante de la recurrente que el A quo dictó la decisión de Sobreseimiento por cuanto a su criterio se configuraba “uno de los supuestos previstos en la causal primera del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir “El hecho objeto del proceso no se realizó”; cuestión de índole fáctica, a juicio del representante de la recurrente, que “no se encuentra debidamente motivada o fundada en la recurrida...”.
Aduce que el A quo “nunca indicó de donde extraía su convicción de que los hechos objetos de la investigación nunca se habían realizado...”.
Que existe contradicción en la motivación del auto de sobreseimiento recurrido, violándose el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acarrearía su nulidad.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, la abogada JENNY JAIMARA RAMÍREZ R, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, refiere que la decisión tomada por el A quo está fundamentada en la solicitud de Sobreseimiento realizado por la Fiscalías Primera y Segunda del Ministerio Público, en razón de que los hechos objeto del proceso no se realizaron “como son los delitos de Acoso Sexual y Violencia Psicológica”.
Aduce que el Recurso de Apelación fue interpuesto de manera extemporáneo.
IV
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
POR LA DEFENSA DEL DENUNCIADO
El Defensor del ciudadano ASDRÚBAL MAESTRE OREA, abogado JUAN VICENTE GUZMÁN B., explana de la siguiente manera la contestación del Recurso de Apelación interpuesto contra la recurrida:
Que la decisión que decretó el Sobreseimiento fue tomada el día 17 de diciembre de 2003, y que todas las partes fueron notificadas, incluyendo a la recurrente, citando a continuación el contenido de los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que todas las notificaciones hechas a LUISANA DEL VALLE GERALDINO fueron practicadas en la siguiente dirección: Calle García, No 27.
Que cuando el Alguacil se hizo presente en la Calle García No. 17 “ de esta ciudad de Cumaná, para notificar a Luisana Geraldino, se negaron a recibir la boleta y ante tal situación el alguacil consignó dicha boleta, haciendo esa observación, consignación ésta que fue hecha el día 14-01-04...”.
Que por lo tanto el Recurso de Apelación interpuesto es extemporáneo, ya que para el día “19-05-04”, ya había vencido el término para ello y “por tanto dicho recurso es extemporáneo...”.
Que el objeto del proceso fue “bien precisado” por parte del A quo al hacerse un “análisis exhaustivo” de las actas para compartir el criterio fiscal “en cuanto a que lo procedente era decretar el Sobreseimiento...”.
Que quien sentencia determinó que “no está demostrado en forma alguna que Asdrúbal Maestre Orea haya cometido los delitos de ACOSO SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA..., que tales imputaciones son falsas...”.
Que la decisión recurrida cumple todos los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, el representante legal del denunciado, solicita que el Recurso de Apelación interpuesto sea declarado sin lugar.
V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por su parte la decisión recurrida establece:
“La presente averiguación se inició mediante denuncia formulada en fecha 06 de agosto de 2002, por ante la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial por las ciudadanas: Matilde Josefina Zapata González, Vanesa Márquez Marval, Luisana del Valle Geraldino y Giuseppina Marina Hernández Crocco...., quienes manifestaron que Asdrúbal Maestre Orea, en su condición de Procurador del Estado Sucre y Patrono de ellas, las acosó sexualmente y ejerció sobre ellas violencia Psicológica, lo cual hace que esa conducta se molde al supuesto de hecho de los artículos 19 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, delitos éstos por los cuales formularon su denuncia”.
Que según la denuncia el ciudadano Asdrúbal Maestre Orea “las invitaba a viajar a Puerto La Cruz, que por no aceptar tales proposiciones despidió a Matilde Zapata; en cuanto a Vanesa Márquez, le pedía besos, y le decía que le gustaba, igualmente la invitaba para Caracas, Los Roques, Margarita, que le propuso le fuera infiel a su esposo y eso quedaría entre ellos, que por no aceptar esas proposiciones le exigió la renuncia que ella aceptó. En lo que se refiere a Luisana Geraldino, esta manifiesta que le dio un trato similar a las demás, intentando besarla y que situaciones parecidas le tocó soportar a Giuseppina Hernández Crocco”.
Que “no existe en dichas actas la declaración de testigos presénciales de los hechos; todo son referenciales, referencias dadas precisamente por las denunciantes. El único testigo que pudiera ser presencial en una forma muy parcial es Lilys Coromoto Rivas de Figuera, pero sus dichos no coinciden con las demás declaraciones...”.
Que “De este análisis se desprende que no está demostrado en forma alguna que Asdrúbal Maestre Orea, haya cometido los delitos de ACOSO SEXUAL y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 19 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que tales imputaciones fueron falsas, ya que solo existen referenciales, que vienen siendo en su mayoría las mismas denunciantes en forma recíproca, y los demás testigos, dos solamente, como fueron Lilys Rivas e Hidalmi Bastardo, son contestes en sus deposiciones. Al contrario llegan a contradecirse, como señaló anteriormente, mientras que existen suficientes declaraciones que afirman que esos hechos no sucedieron, testigos que también fueron señalados anteriormente, por lo que este Juzgador comparte el criterio de los Representantes Fiscales, en el sentido de ser procedente el Sobreseimiento...”.
VI
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Tal como se desprende de la contestación del recurso de apelación hecho por el Defensor del ciudadano Asdrúbal Maestre Orea, el punto relativo a la admisibilidad del Recurso se contrae a la interpretación que es menester hacer del artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, consta que el respectivo Alguacil buscó a la ciudadana Luisana Del Valle Geraldino en la siguiente dirección: Calle García No. 17 de esta ciudad para practicar la respectiva notificación de la decisión sobre el sobreseimiento decretado.
Aduce el Defensor del ciudadano Asdrúbal Maestre Orea que con tales diligencias a tenor de lo establecido en el artículo 183 ejusdem se conformaría legalmente la notificación a la mencionada ciudadana.
Ahora bien, el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Cuando la parte notificada se niegue a firmar, el Alguacil así lo hará constar en la misma boleta, y, a todo evento, procurará hacer entrega de la misma. En caso de no encontrarse, dejará la boleta en la dirección a que se refiere el artículo 181. Se tendrá por notificada a la parte desde la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente, de lo cual se deberá dejar constancia por Secretaría. Esta disposición se aplicará en el caso a que se contrae el último aparte del artículo 181”.
Es necesario interpretar el artículo 183 en cuestión a la luz de los principios, garantías procesales y constitucionales que informan al proceso penal.
Pues bien, el mencionado artículo 183 tiene dos supuestos de hechos. En primer lugar, establece la situación cuando la parte notificada se niegue a firmar; y en segundo lugar, cuando la parte por notificar no se encontrare en el domicilio indicado.
Cuando la parte por notificar se niegue a firmar, indudablemente que la notificación se consuma a partir de que el Alguacil deje constancia de esta situación en autos. En este caso, ciertamente no hay dudas que la parte se le ha notificado del acto de que se trate, aunque se haya negado a firmar la respectiva boleta.
En el segundo caso, es del criterio quien aquí decide, que si se acepta la hipótesis de que la notificación queda perfeccionada a partir de entregarse la boleta de notificación en la dirección indicada, aunque no se encuentre presente, se vulneraría con ello gravemente el derecho de defensa, verbigracia en el caso, por ejemplo, de una notificación con el objeto de que se cumpla un acto fundamental en la defensa de sus intereses, como sería el caso de una apelación de una decisión desfavorable.
Incluso el propio Código de Procedimiento Civil orienta a este respecto al distinguir el caso que regula el artículo 218, al prescribir (y aceptar) la citación cuando la parte se negare a firmar la boleta de citación, a partir de unos requisitos que la propia norma preceptúa, y el caso distinto, cuando la persona no se encontrare; para un caso y para otro, regula dos procedimientos distintos.
Sería nugatorio el ejercicio del derecho a la defensa si se acepta la tesis que la notificación queda perfeccionada a partir de dejar la boleta en el domicilio o dirección señalada por la parte y de dejar constancia en autos de esta circunstancia, tal como ocurrió en el presente caso.
Pues bien, a juicio de quien aquí se sentencia, en el presente caso, la notificación no quedó perfeccionada con la simple entrega de la boleta en el domicilio de la parte por notificar, con lo que se salvaguarda el ejercicio del derecho a la defensa; así decide.
Por tanto, no habiéndose perfeccionada la notificación por habérsele dejado la respectiva notificación en su domicilio o morada, forzoso es concluir que la apelación interpuesta por el representante de la ciudadana Luisana Del Valle Geraldino se interpuso en el lapso de ley; así decide.
Por las razones expuestas, el Recurso de Apelación se admite con fundamento en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y por haberse interpuesto, dentro del lapso legal.
VII
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Para resolver el Recurso de Apelación interpuesto es menester analizar la decisión recurrida con el objeto de determinar si es cierto lo afirmado sobre la denunciada inmotivación o contradicción del fallo recurrido.
Pues bien, en la ratio-essendi de la decisión recurrida, se declara que “no está demostrado en forma alguna que Asdrúbal Maestre Orea, haya cometido los delitos de ACOSO SEXUAL Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 19 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que tales imputaciones fueron falsas, ya que sólo existen testigos referenciales, que vienen siendo en su mayoría las mismas denunciantes en forma recíproca, y los demás testigos, dos solamente, como fueron Lilyis Rivas e Hidalmi Bastardo, son contestes en sus deposiciones, al contrario llegan a contradecirse, como se señaló anteriormente, mientras que existen suficientes declaraciones que afirman que esos hechos no sucedieron...”.
Para decidir, se observa al respecto:
La recurrida afirma por ejemplo que solamente dos testigos fueron contestes en sus deposiciones, como fueron Lilyis Rivas e Hidalmi Bastardo, para luego afirmar, “Al contrario llegan a contradecirse...”. Pues bien, en qué quedamos: ¿fueron contestes o contradictorias?, pero no pueden ser ambas cosas a la vez, pero el A quo está afirmando que las testigos fueron contestes y contradictorias a la vez, lo que constituye un vicio de ilogicidad primario, reñido con el principio de la sana crítica, que faculta a los jueces a decidir teniendo en cuenta las reglas de la lógica, como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la recurrida afirma que “...existen suficientes declaraciones que afirman que esos hechos no sucedieron...”, pero de ninguna manera cita esas “suficientes declaraciones” que relatan que esos “hechos no sucedieron”, con lo que el A quo pasa al sistema de la libre convicción, que es un sistema donde el Juez no explica de dónde saca sus asertos y conclusiones; pues bien, al no mostrarse en la decisión recurrida esos “hechos” incurre el A quo en flagrante inmotivación.
Como muestra de que la decisión recurrida está cundida de inmotivación, basta señalar lo afirmado por el A quo: “El único testigo que pudiera ser presencial en una forma muy parcial es Lilyis Coromoto Rivas de Figuera, pero sus dichos no coinciden con las demás declaraciones...”. No señala cuáles fueron esos “dichos” ni mucho menos hace una comparación con las “demás declaraciones”.
Dice la recurrida que los “testigos ofrecidos por las víctimas, en su inmensa mayoría niegan rotundamente que eso haya sucedido o al menos no tuvieron ninguna información que así fuera...”, citando solamente los nombres de los testigos que dice que en “inmensa mayoría” hayan negado rotundamente los hechos; no muestra los dichos ni de la minoría ni la que llama el A quo “mayoría” de los testigos, para cerciorarnos si es verdad lo afirmado por la recurrida, con lo cual incurre en vicio de inmotivación, porque es un deber esencial de un fallo de mérito el analizar los testimonios o pruebas de donde el Juez extrae sus conclusiones, y de esto carece el fallo impugnado pero de manera elemental.
Por lo demás, la recurrida no señala las razones fácticas y de derecho en que se basa para concluir que el “hecho objeto del proceso no se realizó”, por lo que subvierte lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando exige en el numeral 3 que la decisión sobre Sobreseimiento debe expresar las “razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas”. Pues bien, al no hacer un análisis de las pruebas en que basa sus conclusiones incurre por ello en el vicio de inmotivación del fallo recurrido.
A este respecto, ha sido en forma reiterada y así lo ha dejado asentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, al señalar que la “sentencia penal no debe consistir en una simple enumeración, resumen y transcripción del material probatorio existente, sino que es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en los que se funda aquella sentencia” (Sentencia 583 de fecha 9 de Mayo de 2002, con ponencia del Magistrao Alejandro Angulo Fontiveros).
Atendiendo a las razones expuestas supra, es forzoso concluir que el fallo recurrido viola el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal por carecer el mismo de motivación al no exponer ni analizar las razones de hecho y de derecho para emitir su resolución de Sobreseimiento, con lo que se viola el debido proceso; así se decide. En consecuencia, debe declararse con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y la decisión recurrida debe ser anulada para que otro Juez de Control conozca y sobre la base de un análisis de ley proceda a pronunciarse sobre la solicitud fiscal; así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriores, esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la ciudadana LUISANA DEL VALLE GERARDINO; SEGUNDO: Declara la NULIDAD de la decisión de Sobreseimiento dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, de fecha 17 de diciembre de 2004, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ASDRUBAL ANTONIO MAESTRE OREA; ordenándose que otro Juez de Primera Instancia de Control conozca sobre la solicitud fiscal.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A quo a los fines de la notificación de las partes y su posterior remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento para su distribución.
La Jueza Presidente,
CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,
CARMEN BELÉN GUARATA
La Jueza Superior,
YEANNETE CONDE LUZARDO
El Secretario (Acc.)
SERGIO SÁNCHEZ DUQUE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario (Acc.)
SERGIO SÁNCHEZ DUQUE
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