REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumaná, 27 de septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2001-000040
ASUNTO : RP01-R-2004-000109
Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado MANUEL CANO PÉREZ, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, en fecha 16 de Julio de 2004, mediante la cual concedió al penado MERVIN ALEXANDER PAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.272.901, la formula alternativa del cumplimiento de la pena, en la modalidad de libertad condicional, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal.- Una vez admitido el presente recurso, esta alzada pasa a decidir el planteamiento del recurrente de la manera siguiente:
DEL RECURSO INTERPUESTO
Esgrime el recurrente en su escrito de apelación, lo siguiente:
“En fecha 17-12-01, el Juzgado Primero de Juicio (Mixto), del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, condenó al ciudadano Mervin Alexander Parejo, arriba identificado, a cumplir la pena de siete (07) años y seis (06) meses de Presidio, por la comisión del delito de Violación…”
“…en fecha 16-07-2.004, el Juzgado a su cargo otorga al referido penado, la Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena, Libertad Condicional, en atención al contenido de los artículos 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo notificado este Representante Fiscal de dicha decisión, el 19-07-2.004.”
Seguidamente, el representante del Ministerio Público hace mención a lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla que los requisitos legales exigidos para el otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional, entre otros.
Sigue aduciendo el recurrente lo siguiente:
“Ahora bien, una vez revisada minuciosamente las actas confortantes de este expediente, se aprecia que no consta el resultado de la Evaluación Psicológica, de lo que se desprende que la medida de pre-libertad, Libertad Condicional, fue acordada prescindiendo de este requisito, que a criterio de esta Representación Fiscal, es fundamental, aparte de ser una exigencia legal, para tener mayor certeza en cuanto al comportamiento futuro del penado.”
“…en fecha 26-02-04, el Juzgado Segundo de Ejecución, ordenó… la elaboración del correspondiente estudio o evaluación Psico-Social, al penado Mervin Alexander parejo, aspirante, de acuerdo al contenido de la comunicación, a la formula alternativa al cumplimiento de la pena “Destacamento de Trabajo”
“…en fecha 31-05-2004, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remite a ese juzgado resultado de la evaluación Social, prescindiéndose de la psicológica, practicada al penado ya mencionado, quien aspira a la fórmula de Destacamento de Trabajo.
En el caso analizado, el resultado obtenido no debió ser valorado por el juez para conceder la medida que definitiva otorgó, toda vez que los factores que se analizan para otorgar la Libertad Condicional, como es el caso de marras, aunado al hecho… de la omisión de la evaluación psicológica, la cual tiene como objetivo primario y fundamental, aportar datos importantes sobre los problemas conductuales que pudiera presentar el penado, por lo que en ningún caso debió prescindirse de la evaluación.”
“.. lo aquí planteado nos lleva a la inequívoca convicción que la Fórmula de Cumplimiento de Pena. Libertad Condicional, otorgada a favor del penado Merlín Alexander parejo, viola de manera flagrante la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se prescinde de uno de los requisitos fundamentales para su otorgamiento, especificamen5te la evaluación psicológica."
Finalmente solicita que se le revoque el beneficio otorgado al condenado de autos, toda vez que no cumple con las previsiones de los artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazada como fue la representante del penado, abogada Lil Vargas, Defensora Pública Penal, ésta dio contestación al recurso interpuesto por la vindicta pública de la siguiente manera:
“…observa esta Defensa que en el informe presentado la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario y que data 31-05-04 responde a la exigencia que hizo el Tribunal de Ejecución, pues… allí se estampó la resulta del Estudio que hizo la Unidad de Apoyo, tanto en el aspecto social como en el psicológico y ello emerge no sólo del título que se da a dicho informe “SICO-SOCIAL” (sic), sino del reverso del mismo donde se indica la resulta de la evaluación sicológica (sic).
Bien es cierto que el Formato en que se presenta actualmente el Informe en cuestión no es igual al que acostumbramos a ver en el pasado, pero ello es una formalidad no esencial, además no exige ley alguna que las resultas del estudio social se presenten por separado a las resultas del examen psicológico, pues siendo que lo que se avalúa es la capacidad sicológica (sic) que tiene el penado para adaptarse en el proceso de incorporación a la vida social (sociedad), resulta lógico que se concentre toda la información en una adaptación del resultado psicológico a lo que se espera del reo en el mundo exterior.”
“Señala el Fiscal del Ministerio Público que los factores a evaluar para el Destacamento de Trabajo no son los mismos que los que se evalúan para la Libertad Condicional, esta es una apreciación subjetiva de un profesional del derecho, más no de un experto o profesional de la conducta humana ni de la psiquis del individuo.
El Juzgado de Ejecución solicitó la practica de la evaluación Psico-social, ella le fue suministrada (sic) corresponde al Juez de Ejecución, en aplicación a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, determinar conforme al computo de la pena cumplida, cual es la formula (sic) alternativa al cumplimientote la pena a la que opta el penado y cual en consecuencia debe acordarse si el mismo registra una (sic) pronóstico favorable.”
“No observó el representante Fiscal que el equipo multidisciplinario que realizó el informe psico-social, indicó que mi representado arroja un pronóstico “FAVORABLE”, indicando expresamente que el mismo se encuentra apto para optar a la medida de Pre-Libertad y la Libertad Condicional es una Pre-Libertad, como también lo es el Destacamento de Trabajo.
La discriminación que el Ministerio Público alude acerca de factores a evaluar para el Destacamento de Trabajo y factores a evaluar para Libertad (sic) Condicional NO está establecida en normativa alguna de las aplicables en nuestro derecho…”
No indica el legislador que se requiera de informes por separado de cada profesional que concurra a evaluar al penado señala si, el legislador, que se requiere “UN PRONOSTICO FAVORABLE” emitido por un equipo, no por individuales, y el informe en que se apoya el pronunciamiento del Juez es un informe de un “EQUIPO”.
Finalmente solicita que se declare sin lugar el recurso interpuesto y en consecuencia de proceda a confirmar la decisión recurrida.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
De las actas cursantes en la presente causa, se observa, que el penado en fecha 17 de febrero del presente año, solicitó le fueran practicados los exámenes necesarios a los fines de que se le concediera una de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, en la modalidad de Destacamento de Trabajo, en virtud que a su juicio ya transcurrió el tiempo necesario para optar a tal beneficio.
Cursa el folio noventa y dos (92), auto del Tribunal Segundo de Ejecución, de fecha 25 de febrero de 2004, donde vista la solicitud del penado, acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 03, Cumaná, para la realización de la evaluación psico-social; al Internado Judicial de Cumaná para que le remita Informe de Redención y Carta de Conducta y al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que le remita certificación de antecedentes penales del penado MERVIN PAREJO, todo con el objeto de decidir sobre la solicitud de Beneficio de Destacamento de Trabajo.
En fecha 16 de julio el Tribunal Segundo de Ejecución, acuerda el beneficio de Libertad Condicional al penado MERVIN ALEXANDER PAREJO, titular de la cédula de identidad N° 12.271.901, de conformidad con los artículos 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal y decidió lo siguiente:
“Visto el informe emanado del equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná… y visto el… informe de Redención, donde se actualiza la pena, donde se puede evidenciar que para la presente fecha ya superó el término de las dos terceras partes (2/3) de la pena… asimismo consta en la causa tanto la constancia de buena conducta… como la de no poseer antecedentes penales…se observa que el informe practicado por el equipo técnico ya señalado resultó FAVORABLE, para el penado anteriormente nombrado; cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en el artículo 501 Ordinales 1°, 2°, 3°,4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia este Tribunal de Ejecución, Acuerda la Libertad Condicional por el resto de pena por cumplir, es decir, por DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, ya que hasta la presnete (sic) fecha tiene cumplido la pena de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) DÍAS.
Ahora bien, el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
”Artículo 501. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.”
El artículo antes trascrito, señala tres situaciones distintas de fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, como lo son: Trabajo Fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y Libertad Condicional; para lo cual debe haber trascurrido cierto tiempo para que pueda darse uno u otro beneficio, aun cuando es necesario que concurran otras circunstancias adicionales comunes para todas.
De lo anterior se evidencia que el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, acordó la Libertad Condicional en lugar del beneficio de Destacamento de Trabajo, que le había sido solicitado por el penado de autos; decisión que para esta alzada resulta ser incongruente e inmotivada; en virtud de que el petitorio es Destacamento de Trabajo y lo concedido por el Tribunal de Ejecución es Libertad Condicional, es decir, el Juez A quo no fundamentó debidamente el cambio de beneficio de Destacamento de Trabajo a Libertad Condicional.
Con dicha decisión, existe violación al Principio Constitucional del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Juez A quo incurrió en el vicio que la doctrina denomina “ultrapetita”, al resolver fuera de los límites en los cuales debió resolver y se pronunció concediendo un asunto no pedido por ninguna de las partes.
En consecuencia, lo ajustado a Derecho es declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, el 16 de julio del año 2004, según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena su remisión a un Juez distinto y el reingreso del penado a su centro de reclusión.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MANUEL CANO PÉREZ, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, de fecha 16 de julio de 2004, mediante la cual concedió al penado MERVIN ALEXANDER PAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.272.901, la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, en la modalidad de libertad condicional, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal; TERCERO: Se ordena el reingreso al Internado Judicial del penado MERVIN ALEXANDER PAREJO, titular de la cédula de identidad N° 12.272.901.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A quo a los fines de la notificación de las partes y su posterior remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento para su distribución.
La Jueza Presidenta,
CECILIA YASELLI FIGUEREDO La Jueza Superior (ponente)
La Jueza Superior, CARMEN BELÉN GUARATA
YEANNETE CONDE LUZARDO El Secretario,
GILBERTO FIGUERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario,
GILBERTO FIGUERA
CBG/ssd
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