REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE


Cumaná, 27 de septiembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO Nº RP01-R-2004-000076

Ponente: YEANNETE CONDE LUZARDO

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCOS RICHARD MARCANO CEDEÑO, en su condición de defensor del ciudadano NASSIB KASSEM, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control de fecha 20 de mayo de 2004, mediante la cual decretó con lugar solicitud de medida “innominada” de suspensión de los efectos del convenimiento celebrado en fecha 18 de febrero de 2004, por la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,oo), y visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARY ANGEL CARRIÓN RODRÍGUEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano MANUEL JOSE PENA DIAZ, contra decisión del mismo Tribunal que negó la “aplicación de medida preventiva sobre el cheque No. 290000056, con el fin de suspender sus efectos...”, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir los respectivos recursos de la manera siguiente:

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR NASSIB KASSEM
En efecto, el Juzgado Sexto de Control decidió con lugar solicitud de medida “innominada” solicitada por la representación del Ministerio Público, en relación con la suspensión del convenimiento celebrado en fecha 18 de febrero de 2004, y en consecuencia, decidió la suspensión del cheque No. 29000055, girado contra el Banco del Sur de la cuenta No. 01570029773929000663, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) a nombre de NASSIB KASSEM.


Tal decisión fue tomada por la Jueza A quo por denuncia que interpusiera el ciudadano MANUEL PENA DÍAZ, de haber sido víctima del delito de concusión por parte de los ciudadanos MARCOS RONALD MARCANO CEDEÑO Y CÉSAR AUGUSTO YEGRES, y del delito de Agavillamiento y falsedad de actos públicos cometido por particulares por parte del ciudadano NASSIB KASSEM.


Esta denuncia está referida a que el denunciante, ciudadano Manuel Pena Díaz, fue demandado por el ciudadano NASSIB KASSEM, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta, decretándose al respecto medida de embargo contra bienes del denunciante, para lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas del Estado Sucre, regentado en esa oportunidad por el ciudadano MARCOS RONALD MARCANO CEDEÑO, quien, según la denuncia, obligó al denunciante a firmar un convenimiento de pago por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,oo), a cuyos efectos se le obligó a firmar un cheque por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,oo) y otro por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo). Además, según la denuncia, se imputa que el instrumento o letra de cambio que dio origen a la demanda y posteriormente al convenimiento no fue firmado por el denunciante y querellante en esta causa, y en su condición de demandado en la causa civil.

Ahora bien, en el expediente consta una experticia practicado sobre el instrumento de cambio que evidencia la falsedad de la firma atribuida en ella al ciudadano Manuel Pena Díaz, experticia que es cuestionada por la parte querellada de la presente causa penal que se examina.


Contra la decisión que a grosso modo se acaba de describir, se ejerce recurso de apelación que podemos resumir en los siguientes términos: a) Que la Jueza A quo se extralimita en sus funciones al dejar sin efecto un acto de auto-composición procesal, como es el convenimiento, cuya naturaleza es de cosa juzgada; b) que la decisión impugnada produce un daño irreparable a la querellada; c) que no se ha hecho una individualización del imputado; d) que el Ministerio Público no ha llegado a un acto conclusivo sobre si se ha cometido efectivamente un hecho punible y quién es su autor o autores, para que el Juez de Control pueda llegar a la determinación de si existen suficientes elementos de convicción acerca de la imputación fiscal.


Por otra parte, la Jueza A quo fundamentó su decisión en lo siguiente: a) Esboza como razón la presunción fundada de que la ejecución del convenimiento puede causar lesiones graves al patrimonio de las víctimas; b) que existen suficientes elementos de convicción de que la víctima no es autor de la letra de cambio que permitió la acción civil correspondiente, convicción basada en la experticia grafotécnica cuya resolución o conclusión infiere la no autoría del ciudadano Manuel Pena Díaz de la letra de cambio cuestionada; c) considera el tribunal a- quo que existe una “razón suficiente” para inferir que la víctima obró bajo constreñimiento ilegítimo de graves daños a su patrimonio y en “especial por el temor a la paralización de la obra de construcción que guarda relación con tramos de la Autopista Antonio José de Sucre...” en relación con la firma del convenimiento; que el Tribunal a-quo estima necesaria dichas medidas innominadas por existir la probabilidad potencial de que para la fecha en que se dicte decisión judicial que ponga fin al proceso penal, “ya se haya verificado un daño irreparable en los derechos de las víctimas y no pueda en consecuencia lograrse uno de los fines del proceso penal...”, que es la protección de las víctimas.


Visto los argumentos antes resumidos, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:


La controversia que se examina queda tramada en la discusión sobre la potestad de la Jueza de Control de dictar medida innominada para dejar sin efecto una decisión judicial de la jurisdicción civil en plena fase de investigación, cuando aún el Ministerio Público no ha hecho imputación de delito alguno en la causa que investiga.


Se ha traído a discusión a tales efectos la disposición del artículo 551 del Código Orgánico Procesal que autoriza la aplicación de medidas preventivas en el proceso penal del mismo tenor que se aplica en el Código de Procedimiento Civil relacionadas con el “aseguramiento” de bienes muebles e inmuebles.


Por otra parte, la Jueza A quo, tal como se vio, invoca razones de necesidad procesal para tomar la determinación de decretar con lugar la medida innominada que había sido solicitada por el Ministerio Público y la parte querellante, dejando en el limbo los argumentos que a tales efectos opuso la parte querellada; sobre el respecto se aprovecha para insistir en el deber que tienen los jueces de instancia de resolver todo lo planteado por las partes, y una de las cuestiones obligantes es resolver los argumentos esgrimidos por las partes en litigio, porque de no hacerse se vulnera el derecho de defensa relativos a aquellos argumentos de las partes dejados sin examinar por el órgano decidor judicial


En primer lugar, es menester analizar el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal para ver si sobre la base de su contenido se puede fundar la competencia del juez penal para decretar la suspensión de los efectos de una decisión judicial en el ámbito civil en plena fase de investigación, antes que el Ministerio Público haya hecho valer su poder de imputación a los fines de obtener el respectivo decreto judicial que confirme la valoración hecha de la existencia de un hecho punible.


Pues bien, no es difícil determinar que el fundamento del artículo 551 ejusdem no puede ser extendido por analogía a otras cuestiones no señaladas expresamente en esa disposición legal. La norma examinada autoriza la aplicación en el proceso penal de medidas preventivas relacionadas con el “aseguramiento de bienes e inmuebles”, más sobre el fundamento de lo allí autorizado, no cabe deducirse por analogía su aplicación a la suspensión de los efectos de una decisión judicial en el ámbito civil. Una cosa es asegurar un bien mueble o inmueble y otra sería “asegurar” una decisión judicial, lo que no está previsto en la norma comentada. Por ejemplo, con tal disposición un juez puede ordenar el aseguramiento de un documento que tenga relación con el delito que se investiga.


Por otra parte, es necesario examinar la naturaleza de la decisión impugnada a los fines de poderla ubicar en el contexto normativo de la ley penal procesal; pues bien, la misma produce el efecto de suspender la aplicación de un convenimiento celebrado en un proceso civil, que genera efectos y obligaciones entre las partes producto del arreglo o auto-composición procesal que permite la ley civil.

A este tenor, es necesario establecer que toda decisión restrictiva de libertad tiene que fundarse en los requisitos que la ley ordena para que pueda “cercenarse” legítimamente el ejercicio de la libertad que se está coartando. Ahora bien, además de otras disposiciones expresas de ley, es el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el que regula por excelencia los requisitos que deben existir para que haya lugar a la restricción de la libertad de un individuo. Lo primero que exige la norma es la existencia de un hecho punible, determinación que debe ser tomada por el juez de control respectivo a solicitud del Ministerio Público, por lo que no debe proveerse ninguna restricción de libertad si tal requisito no está cumplido en la forma como lo establece la ley penal adjetiva; y también es necesario que se haya cumplido la determinación de haberse estimado por el juez de control de que existían suficientes elementos de convicción de que el imputado es el autor o partícipe del hecho punible.


Pues bien, la determinación de restringir un derecho fundamental tiene que basarse en la existencia de un hecho punible para que pueda legitimarse la intervención del Estado en la restricción de ese derecho, tal como lo establece y ampara el principio de legalidad. Aparte de las disposiciones de ley que sustenten tal situación, la restricción de algún derecho tiene que ser consecuencia de haberse cometido un hecho punible que fundamenten la gravísima intervención del Estado en el ámbito de la libertad de que gozan los individuos. Precisamente, no habiendo norma alguna que autorice dejar sin efecto un convenimiento en el proceso penal, forzoso es determinar que tal medida solo puede tomarse cuando el Ministerio Público haya ejercido su potestad imputativa de ley y así además lo dictaminase la respectiva decisión judicial.

Pero además, también es oportuno considerar la naturaleza de la decisión que se dejó sin efecto; no es solo el convenimiento el que quedó suspendido sino también la decisión que ordenó el embargo y que dio origen al acto de auto-composición procesal. Tenemos entonces, en el caso que se ventila, una decisión que ordenó la suspensión de hecho de tal mandamiento sin que el Ministerio Público haya imputado, ante la esfera judicial, delito alguno a alguien, con lo que se vulneraría la independencia propia de la jurisdicción civil si los jueces con las llamadas medidas innominadas dieran inicio a la suspensión de decisiones judiciales en el ámbito civil solo con la solicitud del Ministerio Público, sin que se haya concretado el requisito de ley de acreditación del hecho punible que lo fundamente.

A tal respecto, el derecho procesal penal puede verse burlado por decisiones “situacionales” en las que se sopese y valore solamente la necesidad de ser dictadas según las circunstancias que imperen, pero en las cuales se dejen de lado los principios rectores que regulan el proceso penal, con lo que llegaríamos a una jurisprudencia casuística que abra la puerta a la arbitrariedad a la que tan proclive hemos sido en la cultura del país.

Pero además, si valoramos las circunstancias del caso que se examina, el Ministerio Público, que ha adelantado una serie de investigaciones sobre la situación denunciada, tanto para pedir una medida innominada tan grave, puede hacer uso, salvo su responsabilidad, de su facultad imputativa ordinaria, de modo de solicitar ante la jurisdicción penal las medidas a que haya lugar, previo al cumplimiento de los extremos que ordena el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, es el Ministerio Público el encargado de determinar con las investigaciones de rigor si existe hecho punible o no, y de someter esa imputación a la respectiva consideración del órgano judicial respectivo. Por lo demás, por autorización del artículo 551 ejusdem el Ministerio Público tiene potestad de solicitar al órgano judicial el aseguramiento de cuanto objeto mueble considere que tiene relación con el hecho investigado. Son facultades amplias que tiene el órgano de investigación que de ningún modo menoscaban o subvierten los principios que organizan y estructuran el debido proceso.

En orden a las consideraciones anteriores, no puede existir en el proceso penal sanción alguna sin que el órgano de investigación haya imputado el delito correspondiente y sin previa determinación judicial.


Con lo aquí señalado no prejuzgamos sobre los méritos de fondo que hayan o no en la causa que se examina para dictarse las decisiones a que haya lugar previo el cumplimiento de los requisitos de ley; simplemente este órgano penal superior considera que la decisión impugnada viola el artículo 250 del Código Orgánico Procesal al no haberse concretado la imputación por parte del Ministerio Público, para que sea procedente el dictado de las decisiones preventivas de carácter sancionatorio, innominadas o no, a que haya lugar.

Lo aquí decidido, no obsta para que el Ministerio Público una vez subsanado la falta aludida up supra, pueda hacer la respectiva imputación conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitar las medidas a que hubiese lugar para que el órgano judicial de control decida lo conducente.


Sobre la base de lo aquí expuesto, y en atención de lo dispuesto en el artículo 191 del Código orgánico Procesal penal, se anula la decisión impugnada por violación del artículo 250 ejusdem. Así se decide.




RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR MARY ANGEL CARRION RODRIGUEZ


Respecto al recurso de apelación ejercido por Mary Angel Carrión Rodríguez en forma parcial contra la decisión del Juzgado Sexto de Control, en relación con la solicitud que hiciera y que fuere negado de suspender el cheque signado con el Nro. 29000056, el mismo se declara sin lugar sobre la base de las consideraciones antes expuestas, en el sentido de que no puede dictarse una decisión de suspensión de un convenimiento si no se ha ejercido la imputación del delito correspondiente por parte del Ministerio Público y así lo considerare procedente el respectivo órgano judicial.

En el presente caso, al haberse decretado la nulidad de la decisión impugnada, es inexorable declarar la improcedencia del recurso de apelación, ejercido por la abogada MARY ANGEL CARRION y así se decide.


D E C I S I Ó N


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCOS RICHARD MARCANO CEDEÑO, en su condición de defensor del ciudadano NASSIB KASSEM, contra decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control en fecha 20 de mayo de 2004, mediante la cual decretó con lugar solicitud de medida “innominada” de suspensión de los efectos del convenimiento celebrado en fecha 18 de febrero de 2004, por la cantidad de cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,oo) y en consecuencia , se anula la decisión impugnada. SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARY ANGEL CARRIÓN RODRÍGUEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano MANUEL JOSE PENA DIAZ, contra decisión del mismo Tribunal que negó la “aplicación de medida preventiva sobre el cheque No. 290000056, con el fin de suspender sus efectos.

Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de origen, a quien se comisiona suficientemente a los fines de realizar las notificaciones respectivas.
La Jueza Presidenta


Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior (Ponente)


Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior,


Dra. CARMEN BELEN GUARATA

El Secretario,


Abg. Gilberto Figuera


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. Gilberto Figuera


YCL