REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná
Cumaná, 17 de septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-005782
ASUNTO : RP01-R-2004-000139
Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado TITO GELVEZ, en su condición de defensor privado del imputado FRANCISCO JAVIER CACHUTT, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, Cumaná, de fecha 21 de agosto de 2004, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado FRANCISCO JAVIER CACHUTT, titular de la cédula de identidad N° 10.984.840, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal. A tal efecto se procede a la designación de la Jueza Superior ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir el recurso interpuesto esta Corte hace las siguientes consideraciones.-
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO
Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Al analizar el contenido del recurso interpuesto por el defensor privado, se observa que el mismo sustenta su escrito de apelación en la previsión legal establecida en el ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Afirma el recurrente que se ha violentado el artículo 49, el ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concatenado con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que hay violación al debido proceso y a la presunción de inocencia. Analizando así el recurso planteado, esta Corte considera que el mismo es Admisible y así se declara.-
Considera esta Corte que no es necesario ni útil decidir sobre el recurso fijando audiencia oral, toda vez que en las actas y en las copias certificadas que se acompañan, existen suficientes elementos para formar criterio y así se decide.-
PLANTEAMIENTOS DEL RECURRENTE
Argumenta el abogado TITO GELVEZ, en su carácter de Defensor Privado, su escrito de apelación bajo los términos siguientes:
“..en la presente causa hubo violación al debido proceso Artículo 49 CN, (sic) Ordinal N° 1, lo cual no estimo la Ciudadana Juez a la hora de realizar su decisión.”
“… se viola la presunción de inocencia establecida en el Artículo 8 de COPP, (sic) ya que desde el Acto de Presentación la Ciudadana Juez considera culpable a mi defendido”
“Considera la defensa que la decisión… no esta ajustada a Derecho.”
“…en su decisión le atribuye el hecho punible de aprovechamiento de vehículo automotor a mi defendido, cuando ni siquiera existe un testigo que afirme que el mismo salio corriendo del vehículo en cuestión lo cual deja una duda razonable que la misma debe ser resuelta a favor de mi defendido artículo 24 CN (sic)…”
“…Determina el peligro de fuga, por el hecho que mi defendido tiene entradas o antecedentes policiales (Conducta Pre-Delectual (sic))…”
“Violación al debido proceso Artículo 49 CN (sic)… ya que el procedimiento policial, no consta con un testigo… por lo cual se pide… el criterio de la sana critica Artículo 22 COPP (sic)... no puede formar parte de un proceso elementos o pruebas obtenidas con violación al debido proceso. Violación al principio de presunción de inocencia Artículo 8 COPP (sic).”
“… la constitución establece que toda persona tiene derecho a ser Juzgado en Libertad Artículo 44 en (sic) numeral 1 er. (sic)”
Finalmente solicita el recurrente se admita su recurso de apelación, se anule la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control, atenuándose la medida decretada por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogado JESÚS MOLINA DUQUE, este dió contestación al referido recurso, de la siguiente manera:
“…esta Representación Fiscal observa… que la presente apelación fue presentada por el ciudadano defensor, fundamentada en el ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la misma no cumple con los requisitos previstos en el artículo 448 Ejusdem, es decir no fundamentó su apelación…”
“…Igualmente basa su apelación invocando el contenido de los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que… hubo violación al debido proceso por parte de la ciudadana Juez, al adoptar su decisión; e igualmente se violó el principio de presunción de inocencia, ya que a criterio del recurrente la ciudadana Juez, ya considera culpable al imputado FRANCISCO JAVIER CACHUTT… Argumentaciones estas, que a todo evento rechaza el Ministerio Público, dado que los pronunciamientos emitidos por la Jueza Sexta ….de Control…, se encuentra ajustada a derecho; ya que al acoger la precalificación dada por este representante del Ministerio Público, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES…Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD… solo procedía dada la magnitud de la pena que podría llegar a imponérsele de resultar condenado, se le decretara Medida Privativa de su Libertad, en virtud de lo consagrado en los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal… concatenado con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal… se evidencia claramente la improcedencia para el otorgamiento de una medida menos gravosa, siendo una de estas las contempladas en el artículo 256 de referido Código Adjetivo Penal, como Medidas Cautelares Sustitutivas a la de Privación de Libertad. Así las cosas, la medida decretada... fue solicitada por el Ministerio Público, la cual fue debidamente fundamentada en el Acto de la Audiencia Oral, en presencia de todas las partes, al existir peligro de fuga; con relación a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podemos mencionar que efectivamente estamos en presencia de la Comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que en su límite máximo establecido, excede de tres (03) años, sin estar prescrita evidentemente la acción penal, en virtud de la fecha en que se produjeron los hechos…De las actuaciones policiales practicadas se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que el imputado…es responsable de la comisión de los delitos que se le atribuyen; y en general los demás supuestos como lo son una presunción razonable de peligro de fuga, por el temor a la pena que se le pueda llegar a imponer en el presente caso. Igualmente poniendo en peligro la realización de la Justicia, configurando esta circunstancia peligro de obstaculización, supuestos estos que fueron debidamente tomados en cuenta y debidamente analizados en la decisión emanada del órgano Jurisdiccional”.-
DE LA DECISIÓN DE LA JUEZA A QUO
El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná; en fecha 21 de agosto de 2004, emitió su fallo bajo los siguientes argumentos:
“…observa que siendo una potestad del estado venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas que se le impute la comisión de hechos punibles, debe hacerlo tomando en cuenta con lo que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se observa PRIMERO: se encuentra lleno el ordinal 1° del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se encuentra acreditadas la comisión de un hecho punible, en el presente caso es calificado por el fiscal del Ministerio Público por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Previsto y sancionado en el artículo en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de fecha reciente… SEGUNDO: …existen elementos de Convicción para estimar que los imputados Jesús Rafael Ramos Córdova y Francisco Javier Cachutt han sido autor (sic) o participes en la comisión del hecho punible de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, elementos estos que fueron ofrecidos por parte del Ministerio Público…y si bien es cierto como lo alega la defensa no hay un testigo la misma actuación fue realizada conforme a la ley, teniendo valor por haberla realizado funcionarios del IAPES…TERCERO: el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, establece como castigo pena de 3 a 5 años de prisión; observándose así como lo alega la defensa no encuadra dentro del parágrafo primero del artículo 251, por que la pena que pudiera llegarse a imponer, no es igual o superior a 10 años, pero con relación al ciudadano Francisco Javier Cachutt cursa al folio 11 registro de las entradas policiales del mencionado ciudadano y se puede observar que tiene un record, por llamarlo de alguna manera en delito de Robo, por lo que si se encuentra llenos el ordinal 5° del articulo 251 del peligro de fuga en relación al mencionado ciudadano… el fiscal…manifestó que existe el peligro de obstaculización, peligro este que a criterio de este tribunal, si existe en virtud que los imputados pueden obstruir las investigaciones, influir en las declaraciones de los testigos, expertos, modificar algún elemento de convicción, por lo que esta lleno el ordinal 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , lo procedente y ajustado a derecho es decretar la privación Judicial preventiva de libertad a los imputados Francisco Javier Cachutt, Titular de la Cédula de identidad N° 10.984.840 y Jesús Rafael Ramos Córdova, Titular de la Cédula de identidad N° 18.213.748, de conformidad con los articulo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: en cuanto al delito imputado por el fiscal del Ministerio Público al ciudadano Francisco Javier Cachutt de Resistencia a la autoridad, Previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal , este Tribunal observa que en el acta policial cursante al folio 2 hay constancia de que el imputado Francisco Javier Cachutt optó por evadir la justicia, ya que al retener el vehículo, este se dio a la fuga y se introdujo en el bloque 43, piso 1, apartamento 001, propiedad del abogado José Azocar, con lo que se observa que también están llenos los extremos 1 y 2 del articulo… la conducta desplegado por Francisco Javier Cachutt si se subsume dentro del ordinal 3° del mencionado del articulo 219, que establece que la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego, tan solo eludido un arresto que los propios agentes trataren de realizar, hecho este que encuadra en la actitud que Francisco Javier Cachutt asumió el día de su aprehensión, por lo antes expuesto este Tribunal sexto de Control… DECRETA la Privación judicial preventiva de libertad por estar llena los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Jesús Rafael Ramos Córdova… por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor y a Francisco Javier Cachutt… por los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Automotor y Resistencia a la Autoridad…”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Alega el recurrente en su escrito de apelación que la decisión del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, dictada en fecha 21 de agosto de 2004, vulneró principios constitucionales relativos al debido proceso y la presunción de inocencia de su representado.
Del estudio de las presentes actas se puede evidenciar que la decisión recurrida en ningún momento viola el principio del debido proceso, en virtud que dicha decisión está debidamente motivada, ya que la ciudadana Jueza Sexto de Control encontró suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado sea el autor del hecho que se investiga, y así decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado FRANCISCO JAVIER CACHUTT, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, por estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y la presunción razonable de peligro de fuga, por la conducta predelictual del imputado, todo ello, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 y el numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, se desprende que no existe violación del principio de libertad personal y de presunción de inocencia, en razón de que existe una solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debidamente razonada y motivada, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER CACHUTT, presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogado Jesús Molina Duque, por considerarlo autor o participe en los hechos que se investigan.
En relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; el recurrente invoca la violación al debido proceso, ya que su defendido, fue objeto de un procedimiento policial sin la presencia de testigos que afirmen que el mismo salió corriendo del vehículo objeto de la presente causa.
De las presentes actuaciones, se evidencia que el acta policial cursante al folio dos (02), de la pieza I, corresponde a un acta realizada por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, actuando como un órgano de apoyo a la Investigación Penal.
Ahora bien, observa quien aquí decide, que en la mencionada acta se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de como sucedieron los hechos; no siendo necesario que en la misma se deje constancia de la presencia de testigos que den fe de la actuación de los funcionarios actuantes; acta que es utilizada por el Ministerio Público, a los fines de interponer la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia de presentación del imputado ante el Juez de Control; asimismo, del contenido del acta se puede leer, que el imputado FRANCISCO JAVIER CACHUTT, logra darse a la fuga y se introduce en el domicilio del abogado José Azocar, quien autoriza su captura en el interior de su inmueble; por lo tanto, puede ser llamado por el Ministerio Público a que rinda su declaración, como testigo de los hechos acontecidos.
Arguye el recurrente, que la ciudadana Jueza Sexta de Control, determina el peligro de fuga, en razón que su defendido presenta entradas policiales. Se observa, que la Jueza A quo, considera lleno el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al peligro de fuga, en virtud, de que el imputado presenta entradas policiales por varios delitos.
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
Artículo 251: PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
(…omissis…)
5. La conducta predelictual del imputado
Por lo tanto, la ciudadana Jueza A quo, al decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano FRANCISCO JAVIER CACHUTT, conforme a la disposición contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales; consideró la existencia de un hecho punible, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe del hecho punible que se investiga y la presunción razonable de peligro de fuga; circunstancia esta que se determina de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 251 eiusdem, por la conducta predelictual del imputado, al presentar varias entradas policiales por estar incurso en los delitos de LESIONES y ROBO; en virtud de lo cual, la decisión de la ciudadana Jueza, cumplió con lo previsto en la disposición legal al decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado FRANCISCO JAVIER CACHUTT y así se decide .
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide PRIMERO: SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto el abogado, TITO GELVEZ, en su condición de Defensor Privado. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el prenombrado abogado. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, Cumaná, de fecha 21 de agosto del 2004, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado FRANCISCO JAVIER CACHUTT, titular de la cédula de identidad N° 10.984.840, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado de origen, a quien se comisiona para que realice las notificaciones respectivas a las partes.
La Jueza Presidente,
CECILIA YASELLI FIGUEREDO La Jueza Superior (ponente)
La Jueza Superior, CARMEN BELÉN GUARATA
YEANNETE CONDE LUZARDO La Secretaria,
MARIA WETTER
Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria,
MARIA WETTER
CBG/ssd
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