REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumaná, 16 de septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000139
ASUNTO : RP01-R-2004-000140

Ponente: Dra. Carmen Belén Guarata

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO MORALES, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado GABRIEL ANTONIO RODRIGUEZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.670.552, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, de fecha 20 de agosto de 2004, mediante la cual ordena la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 28 de junio de 2004 al acusado ya identificado; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal respectivamente.- A tal efecto se procede a la designación de la Jueza Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; para decidir sobre el recurso interpuesto hace las siguientes consideraciones.-

DEL RECURSO INTERPUESTO

Plantea el abogado ANTONIO MORALES FERMÍN, en su carácter de Defensor Privado, en su escrito de apelación lo siguiente:

“… en concordancia con el artículo 447 en sus ordinales 4°, 5° y 6° y encontrándome en la oportunidad procesal para hacerlo presento la Apelación correspondiente de la Decisión del Auto de Apertura del Juicio de fecha 20 de agosto de 2004, en donde se ratifica la privación judicial preventiva de libertad y la calificación de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego en virtud de… que si bien mi defendido fue detenido con los objetos que se presumen fueron sustraídos de la unidad de pasajeros que conducía el ciudadano WILLIAN ALFONSO DELGADO…víctima en el presente proceso (sic) el mismo no fue detenido en flagrancia por lo que no se presenta la certeza del delito calificado pudiendo encuadrar perfectamente en otra calificación y en el mismo Auto objeto de esta apelación se admite la Acusación del Fiscal pero no se admite las Actas de entrevistas de la víctima y los testigos y considerando la declaración de la víctima en la cual manifiesta querer llegar a un acuerdo hace suponer inseguridad y confusión respecto al imputado y considerando que igualmente en la audiencia se desestimo la (sic) Acta de la Audiencia Oral donde se solicitaba la medida de privación judicial y resaltando nuevamente que no esta presente la flagrancia pido se cambie la medida privativa de libertad por cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256 y que bien considere el Tribunal, ya que el imputado tiene arraigado todos sus intereses en esta ciudad y no esta presente el peligro de fuga u obstaculización del proceso…”

Finalmente solicita que se tome en consideración que su defendido no presenta antecedentes penales; asimismo, solicita se cambie la calificación de los delitos y se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad condicional.

Emplazado como fue el abogado JESÚS MANUEL MOLINA DUQUE, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, este dió contestación al referido recurso, bajo los siguientes términos:

“esta representación Fiscal observa…que la presente apelación fue presentada por el ciudadano defensor fundamentada en los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 447 del Código Adjetivo Penal, y dirigida exclusivamente contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circuito Judicial Penal, al decretar el auto de apertura a juicio oral y público, en fecha 20AGOS2004, (sic) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal… se desprende claramente que contra el auto que ordena la apertura a juicio oral y público, no procede recurso de apelación, es decir el mismo se encuentra definitivamente firme, argumentado el citado profesional del derecho en su escrito de marras que basa su apelación en tal solemnidad”

Por último, solicita sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por la defensa; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el auto que ordena la apertura a juicio oral y público es inapelable, no pudiendo ejercerse recurso alguno en contra del mismo.

DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO

Observa esta alzada, que el apelante recurre del auto del Juzgado Quinto de Control, de fecha 20 de agosto de 2004, mediante la cual ordena la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificó mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 28 de junio de 2004 al acusado GABRIEL ANTONIO RODRIGUEZ MARTÍNEZ; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal respectivamente.

Establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 331: AUTO DE APERTURA A JUICIO. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
(…omissis…)
Este auto será inapelable.“

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“Artículo 437. CAUSALES DE INADMISIBLIDAD. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(omissis…)
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”

Claramente se infiere, de los artículos anteriormente trascritos de la ley adjetiva penal, que por disposición expresa del legislador, esta alzada no podrá conocer de aquellos recursos cuya decisiones sean irrecurribles, es decir, el auto por el cual la ciudadana Jueza de Control admite la acusación Fiscal no es apelable y observa quien aquí decide que el recurrente apela del auto que ordena la apertura del Juicio Oral y Público y mantiene la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad del ciudadano GABRIEL ANTONIO RODRIGUEZ MARTINEZ; en consecuencia, lo procedente es declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación, de conformidad con el literal “c”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa disposición de la Ley y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ANTONIO MORALES FERMÍN en su carácter de Defensor Privado del acusado GABRIEL ANTONIO RODRIGUEZ MARTÍNEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, de fecha 20 de agosto de 2004, mediante la cual acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 21 de enero de 2004, al acusado ya identificado y ratificó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 28 de junio de 2004 al acusado ya identificado; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal respectivamente.-

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas.

La Jueza Presidente,

CECILIA YASELLI FIGUEREDO La Jueza Superior (ponente)

La Jueza Superior, CARMEN BELÉN GUARATA

YEANNETE CONDE LUZARDO La Secretaria,

MARÍA WETTER

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

La Secretaria,


MARÍA WETTER