REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumaná, 01 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-002853
ASUNTO : RP01-R-2004-000114
Ponente :Dra. Carmen Belén Guarata

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada DALIA MARÍA RUÍZ, en su condición de Fiscal Quinta (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, de fecha 27 de Julio de 2004, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado LUIS DANIEL MANEIRO NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.743.090, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el 80 último aparte, ambos del Código Penal.- Esta Corte de Apelaciones, previa admisión del recurso interpuesto, pasa a decidir en los términos siguientes:


PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE

“… se denuncia que el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 27-07-2004, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado LUIS DANIEL MANEIRO NOGUERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consistente en presentaciones cada 10 días por ante la Unidad de Alguacilazgo.”


Sigue alegando la recurrente, que:

“…la decisión… expresa que existe una violación al debido proceso tal como lo establece el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al determinar que la libertad personal es inviolable, en consecuencia ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti… considera esta Representación Fiscal, que no existe tal violación al debido proceso, ya que la condición del ciudadano LUIS DANIEL MANEIRO NOGUERA, se materializó en virtud de la ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN, dictada en su contra por ese mismo medio idóneo, como lo es el (sic) Juzgado Primero de Control, el cual al decretarla consideró que se encontraban cubiertos los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que existían fundados y suficientes elementos indiciarios razonables de convicción que demuestran la participación del referido ciudadano en los hechos que se investigan, por lo que considero, que si existe una Orden Judicial de Aprehensión, legalmente decretada con las formalidades de Ley, por encontrarse acreditada la materialidad de la realización de un hecho de carácter dañoso, de persecución por parte del Estado, como lo es el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y donde está plenamente demostrado que la conducta del ciudadano LUIS DANIEL MANEIRO NOGUERA ha sido persistente y evasiva al no responder al proceso que se le sigue, ya que los hechos se originaron en fecha 01 de enero del año 2002, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido mas de dos (02) años sin que el imputado haya observado una conducta positiva ante el proceso que se le sigue y que mal podría ese mismo Juzgado, dejar sin efecto la orden de aprehensión sin demostrar los motivos en que variaron las condiciones por las cuales fue decretada la orden Judicial de aprehensión.

Finalmente solicita la recurrente sea revocada la decisión impugnada y en consecuencia se acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, Ordinales 1°, 2° y 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ciudadano LUIS DANIEL MANEIRO NOGUERA.-


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada como fue la defensa, en la persona de la abogada SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal, esta dió contestación al Recurso interpuesto en los términos siguientes.

“Recurre la precitada Fiscalía… argumentando de que no hubo violación de debido proceso, por haber sido capturado su defendido en ejecución de una orden de aprehensión. No ha sido objeto de contradictorio, la orden de aprehensión librada, pero si, el que se ejecutara, y pasadas NOVENTA Y SEIS HORAS (96) es que es llevado su representado al Juez, existiendo norma constitucional expresa que dispone: “Artículo 44.- 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su primer aparte: “..Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez….”.-
“... el lapso Constitucional y legal para presentar al imputado, una vez aprehendido, es… de cuarenta y ocho (48) horas.- El hecho de existir una orden de aprehensión no quiere decir que el Fiscal tenga un tiempo indefinido para presentar al imputado al Juez de Control, tal como afirma la Fiscal Quinta en su escrito de apelación, afirmando que no se violó el debido proceso por que existía una orden de aprehensión, pero la misma se emitió para traer al proceso al imputado, para imponerlo de todas las actuaciones que existen en su contra… mi defendido nunca fue llamado, por la Fiscalía… sino que… acudió directamente al Juez para que librara orden para aprehender a mi representado y… en plena audiencia, sin nuevos elementos, hizo un cambio de calificación jurídica pese a haberse acordado una orden de aprehensión contra mi defendido por el delito de lesiones personales intencionales”
“…la Juez no fundamentó el peligro de fuga… debe existir además de la petición Fiscal, la fundamentación real de éste, destacando los elementos con que cuenta que la hagan presumir la existencia del peligro de fuga en dicha causa, cuestión que en modo alguno realizó la Fiscal, pues se limitó a solicitar la Privación y señalar la existencia de dicho peligro sin determinar sus asideros de hecho en esta causa, lo que si fue sopesados por la Juez de Control, quien reiteró, pese a proceder la libertad sin restricciones, acordó medida de coerción personal, tomando en consideración que su defendido nunca fue emplazado para imponerlo de la investigación en su contra, lo que se evidencia de la no existencia de ordenes de citación y resultas de que habiendo sido citado se haya negado a asistir al Tribunal o a la Fiscalía, por lo que no puede atribuírsele un comportamiento de evasión o de no querer someter al proceso, adicionalmente tiene un domicilio fijo… no cuenta con recursos para abandonar el país o permanecer oculto, no tiene conducta predelictual,..”


Finalmente solicita se declare inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto y en caso de ser admitido, se declare sin lugar y confirme la decisión del Tribunal Primero de Control de fecha 27 de julio 2004.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“…en fecha 16-10-2003 el Tribunal Primero de Control, ordenó Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Luis Daniel Maneiro Noguera, por el delito de Lesiones Intencionales Graves… se oficiaron Orden de aprehensión N° 1C-7203-03 en la cual es clara en determinar que una vez que fuera aprehendido dicho ciudadano fuera puesto a la orden de la fiscalia Quinta del Ministerio Público… remitiéndose las presentes actuaciones… en fecha 16-10-2003 a los fines de que una vez que fuera aprehendido… lo pusiera a la orden del Tribunal de Control… siendo presentado ante la fiscalia del Ministerio Público en fecha 26-07-2004 y remitida a este Juzgado Primero de Control el día de hoy 27-07-2004 a las 2:15 PM, a fin de ser oído de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal . de las actuaciones que anteceden se evidencia que existe una violación al debido proceso tal como lo establece el articulo 44 ordinal 1° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención. Por lo que se evidencia que el Ministerio Publico presenta al ciudadano Luis Daniel Maneiro Noguera, vencido el lapso que establece la norma constitucional así como, el establecido en el artículo 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la solicitud de la defensa pública en la cual solicita la medida cautelar sustitutiva de libertad sin que se proceda conocer de fondo… considera… que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente, así mismo existe elementos de convicción para atribuirle al imputado… su participación en el delito de Homicidio en grado de frustración… no existiendo en las presentes actuaciones peligro de fuga ni de obstaculización por el delito tipificado por la Fiscalía del Ministerio Público…por lo que se ACUERDA medida cautelar sustituida de libertad al imputado Luis Daniel Maneiro Noguera, consistente en presentaciones periódicas cada 10 días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, dejando sin efecto en este acto la orden de aprehensión efectuada en contra del referido imputado... todo ello de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esgrime la recurrente abogada DALIA MARÍA RUÍZ, Fiscal Quinta (e) del Ministerio Público, que la Juez A quo con su decisión violó el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la fundamentación de las resoluciones.

Sigue aduciendo que la Juez A quo, acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado LUIS DANIEL MANEIRO NOGUERA, consistente en presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, cuando la Fiscalía solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Observa este sentenciador, que en la presente causa, en fecha 13 de octubre de 2003, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la persona de la abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, solicitó al Juez de Control, Orden de Aprehensión para los ciudadanos DANIEL EDUARDO MARQUEZ ORTEGA y para el imputado de autos LUIS DANIEL MANEIRO NOGUERA, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES en perjuicio del adolescente PEDRO LUIS MARCANO.

En fecha de octubre 2003, el Juzgado Sexto de Control, a cargo de la abogada YASMORE PEÑA, acordó Orden de Aprehensión para los imputados DANIEL EDUARDO MÁRQUEZ ORTEGA y LUIS DANIEL MANEIRO NOGUERA, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previsto en el artículo 417 del Código Orgánico Procesal Penal.

La representación Fiscal Abogada DALIA MARÍA RUÍZ, procede en fecha 27de julio de 2004, a presentar al ciudadano LUIS DANIEL MANEIRO NOGUERA, ante el Juez de Control, involucrado en la causa penal N° G-016-590, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, sancionado dicho delito en el artículo 407, en relación con el último aparte del artículo 80, ambos del Código Penal.

Se evidencia igualmente de las actuaciones, específicamente de la audiencia de presentación de imputados, de fecha 27 de julio de 2004, que al exponer la representación Fiscal adujo: “…remitiendo anexo actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano LUIS DANIEL MANEIRO NOGUERA…quien se encuentra requerido por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial quien decreta Orden de Aprehensión en su contra previa solicitud de esta Fiscalía como imputado de la causa G-016-590… por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN), en perjuicio del adolescente PEDRO LUIS MARCANO ARIAS…; Por todo lo antes expuesto, solicito se decrete la privación judicial de libertad en contra del ciudadano Luis Daniel Maneiro Noguera, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1, 2, 3 y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

El Juzgado Primero con funciones de Control, en la audiencia de presentación, comenzó exponiendo lo siguiente: “…se observa que en fecha 16-10-2003 el Tribunal Primero de Control, ordenó orden de aprehensión en contra del ciudadano LUIS DANIEL MANEIRO NOGUERA por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, cursante al folio 33, se oficiaron (sic) orden de aprehensión N° 1C-7203-03)”.

Igualmente en la audiencia de presentación, según acta levantada, cursante al folio 64, de las presentes actuaciones, el Tribunal Primero con funciones de Control, continúa señalando: “…Por lo que este Tribunal al pasar a conocer las actuaciones presentadas por el Ministerio Público se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente, así mismo existe elementos de convicción para atribuirle al imputado LUIS DANIEL MANEIRO NOGUERA su participación en el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN… por lo que se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad”.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

“Artículo 250: Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la Comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.” (Subrayado nuestro)


De lo anterior se deduce, que una vez librada orden de aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez de Control, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, para ser oído, conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 250 y 130 de la norma adjetiva Penal; según lo cual el Juez resolverá sobre mantener la medida o sustituirla por una menos gravosa.

Nuestra Carta Magna en su artículo 49, numeral primero, establece que toda persona tiene que ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga.

En el caso bajo estudio, se observa que al imputado LUIS DANIEL MANEIRO NOGUERA, se le libró orden de aprehensión según los oficios Nos 1C-7203-03 y 1C-7204-03, cursante a los folios treinta y siete (37) y treinta y nueve (39), por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES; la Fiscalía le solicita medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; se colige, que versan en la causa dos delitos distintos que son imputados a una misma persona, en una misma presentación.

La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 3 establece:

Artículo 3º. El Ministerio Público es único e indivisible y ejercerá sus funciones a través de los órganos establecidos por la ley. Los fiscales señalados en esta ley lo representan íntegramente.

Esta alzada observa, como lo señala la norma antes trascrita, que el Ministerio Público es uno solo y además conforme a lo ordenado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285, numeral 1, indica que le corresponde al Ministerio Público, garantizar en los procesos Judiciales, el respeto de los Derechos y Garantías Constitucionales, desde luego la representación Fiscal debía motivar el cambio de calificación jurídica del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y no cumplió con su obligación garantista.

El Juez A quo Primero de Control, comienza su exposición refiriéndose al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y culmina el dispositivo del fallo con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por consiguiente esta decisión del Juez, es violatoria del debido proceso en razón de lo siguiente:

El Juez de Control, no le solicitó al Ministerio Público, que motivara el cambio de calificación Jurídica del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES a HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

El imputado, es aprehendido por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

El Juez de Control, no motiva ni fundamenta, porque se acoge a la calificación Jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

El debido proceso comprende garantizar en igualdad de condiciones todos los derechos Constitucionales y legales de las partes, entendiéndose: Imputado, Fiscalía y Víctima, se determina que la presente decisión, al no estar definida exactamente cual era la calificación Jurídica de la cual se defendía el imputado, es violatoria del debido proceso, y por ende del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha decisión, en lo que respecta al cambio de calificación Jurídica, esta ausente de motivación.

En consecuencia, se anula la presente decisión, conforme al artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la celebración de la audiencia de presentación ante un Juez distinto al que emitió el fallo de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al imputado LUIS DANIEL MANEIRO NOGUERA y se mantiene vigente la orden de aprehensión según los oficios Nos 1C-7203-03 y 1C-7204-03, por lo que se instruye al Juzgado A quo a los fines de que ordene su reingreso a la Comandancia de Policía de Cumaná, para que el Ministerio Público lo presente ante el ciudadano Juez de Control en un lapso no mayor de 48 horas siguiente a su aprehensión. Así se decide.-


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se ANULA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, en fecha 27 de julio de 2004, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado LUIS DANIEL MANEIRO NOGUERA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.743.090, en la causa penal que se le sigue por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el 80 último aparte, ambos del Código Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DALIA MARIA RUIZ actuando con el carácter de Fiscal Quinta (e) del Ministerio Público TERCERO: Queda vigente la orden de aprehensión según los oficios Nos 1C-7203-03 y 1C-7204-03, acordada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Cumaná. CUARTO: Se ordenar el reingreso del ciudadano LUIS DANIEL MANEIRO NOGUERA, a la Comandancia de Policía de Cumaná, para que el Ministerio Público lo presente ante el ciudadano Juez de Control en un lapso no mayor de 48 horas siguiente a su aprehensión.
Publíquese, regístrese y remítase la causa a la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de la misma otro Juez distinto y una vez asignado se comisiona para que realice las notificaciones respectivas a las partes de la presente decisión.-
La Jueza Presidente,

CECILIA YASELLI FIGUEREDO La Juez Superior, (ponente)

El Juez Superior, CARMEN BELÉN GUARATA

DOUGLAS RUMBOS
La Secretaria,

MARÍA WETTER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

La Secretaria,


MARIA WETTER
CBG/ssd