REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal - Cumaná
Cumaná, 01 de septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000124
ASUNTO : RP01-R-2004-000059

Ponente : Dra. Carmen Belén Guarata

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN VICENTE GUZMÁN, actuando con el carácter de Defensor Privado, del acusado PEDRO ALEJANDRO CARVAJAL BRITO; contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, de fecha 15 de Abril de 2004, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de nulidad de la Audiencia Preliminar, en la causa penal seguida al acusado PEDRO ALEJANDRO CARVAJAL BRITO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.646.258, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal.- A tal efecto, realizada como ha sido la designación de la Jueza Superior Ponente, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Plantea el recurrente abogado JUAN VICENTE GUZMAN, defensor privado, en su escrito de Apelación:

“… Interpongo formalmente Recurso de Apelación, en contra de la decisión del Juez Cuarto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal que declaró sin lugar la solicitud de NULIDAD de la audiencia preliminar…. La Juez… ante la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar en base a que no hubo pronunciamiento en cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa señala que la Constitución Nacional en su artículo 49 enumera una serie de garantías referidas al debido proceso, que si son violados son nulos por mandato Constitucional y que por ejemplo ese texto dice que son nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.
“…la Juez se refiere al contenido del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego decir que del análisis presentado por mí se evidencia que la Audiencia Preliminar se celebró con la asistencia de todas las partes, incluido el imputado y su defensor, que el Juez Primero de Control se pronunció sobre la acusación Fiscal y la acusación particular, que igualmente se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por estas partes y que nada dijo en cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa y que el defensor nada dijo sobre ello.
Dice luego la Juez que el no pronunciamiento del Juez sería un supuesto de nulidad relativa, que no afecta los actos cumplidos y que al estar en presencia de una nulidad relativa debió reclamarse de inmediato, pues de lo contrario se convalida o fenece el derecho a reclamar y que por ello considera que estamos en presencia de una convalidación.”
“… la decisión del Tribunal Cuarto de Juicio al negar la solicitud de nulidad y considerar que el no pronunciamiento del Juez de Control sobre las pruebas ofrecidas por la defensa es una nulidad relativa y que por lo tanto con mi presencia en la audiencia preliminar convalidé tal vicio, causan a mi defendido un GRAVAMEN IRREPARABLE, por lo que este recurso se interpone en base al numeral 5 de los artículos 439 y 447 de los códigos vigentes.….Considera el Tribunal Cuarto de Juicio que el Código Orgánico Procesal Penal tratando de evitar las nulidades establece remedios para corregir los vicios que puedan afectar a ciertas decisiones y hace mención a los artículos 209 y 210 del Código Orgánico procesal Penal como referidas a las rectificaciones, renovaciones, cumplimientos y saneamiento, para luego expresar que estamos en presencia de una nulidad relativa y que por tanto con mi presencia en la audiencia preliminar convalidé el acto… A pesar de que el Juez Cuarto de Juicio trascribe el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las nulidades absolutas, dice que estamos en presencia de una nulidad relativa, sin decir porque considera que es una nulidad relativa, siendo que yo alego el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las nulidades absolutas y digo porque considero que tienen tal carácter….La ciudadana Juez cuando se refiere al artículo Constitucional 49 dice que allí se enumeran una serie de garantías relativas al debido proceso y que si estos son violados serían nulos por mandato Constitucional, pero solo hace mención a las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, que no es este caso, aquí se alega la violación del derecho a la defensa, porque no se ha permitido a mi defendido acceder a las pruebas, ni disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer el derecho a la defensa…. No hay ninguna duda que estamos ante un vicio que afecta de nulidad absoluta al acto, ya que se violentan derechos fundamentales como son el derecho a la defensa, el derecho a la igualdad, el derecho a la tutela Judicial efectiva y el derecho de acceder a la Justicia entre otros.
A estos razonamientos, quiere decir lo siguiente: No solo debe analizarse el no pronunciamiento del Juez de Control en cuanto a las pruebas ofrecidas en la oportunidad procesal correspondiente y su insistencia en la Audiencia Preliminar, esa forma simplista no se puede aceptar, hay que analizar que repercusión que tiene esa omisión y entonces si estaremos ubicados en la gravedad del vicio, porque esa omisión hace que el imputado vaya al juicio oral y público sin pruebas y al ir sin pruebas, desaparece el contradictorio y por ende la defensa, una notable desigualdad y no es posible, ni es cierto que el único momento para advertir ese vicio era en aquel momento de la audiencia preliminar, no puede existir opinión mas opuesta al sistema acusatorio que nos rige, vale decir para la Juez de Juicio estamos en presencia de un sistema acusatorio puro, lo cual no es cierto.

Finalmente solicita el recurrente que esta Apelación sea declarada con lugar, y se revoque la decisión de la Jueza Cuarta de Juicio que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar para que haya un pronunciamiento sobre las pruebas ofrecidas.-

Emplazada como fue la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en la persona del abogada Carmen Esperanza Hernández, esta no dió contestación al presente recurso.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL A QUO

“…de la exposición realizada por el defensor se observa lo siguiente:
El artículo 49 de al (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, enumera una serie de garantías referidos al debido proceso, que así estos son violados, son nulos por mandato Constitucional. Así, por ejemplo son nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.
La nulidad, en general, puede fundarse no solo en cuestiones formales, sino en requisitos de fondo. Entre los cuales las nulidades de actos procesales, puede estar la inconstitucionalidad del acto procesal, si este infringe derechos o garantías constitucionales.”
“…del... escrito presentado por el Abg. JUAN VICENTE GUZMAN, se evidencia que la Audiencia Preliminar se efectuó el día y hora señalado con la asistencia de todas las partes que debían intervenir, que el imputado estaba representado por su defensor, que el Juez Primer (sic) de Control se pronunció sobre la admisión Total de la acusación Fiscal y admite parcialmente la Acusación particular, admitió las pruebas presentadas por la Representación Fiscal, y las pruebas presentadas por la parte acusadora, y asimismo desestimó algunas pruebas de la Representación Fiscal y otras de la parte acusadora, por no ser pertinentes y necesarias a la realización del juicio oral y público y decreto (sic) la apertura del Juicio Oral y Público. Sin embargo nada dijo el Juez Primero de Control, en la Audiencia Preliminar con relación a las pruebas presentadas por el defensor del imputado, y el defensor no hizo valer su derecho a la defensa, de solicitarle al juez de Control que se pronunciara sobre las pruebas presentadas por el, (sic) pues guardo absoluto silencio, teniendo aun en la audiencia preliminar oportunidad (sic) hacerlo.
El Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de remedios procesales a los fines de lograr que no se produzca la nulidad absoluta de los actos, sino en los casos expresamente señalados.
Así pues tenemos lo establecido en los artículos 209 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal…”
“De lo expuesto… por el abogado defensor se desprende que del no pronunciamiento del juez de las pruebas ofrecidas estaríamos en el supuesto de un caso de nulidad relativa, que no afecta a los actos cumplido (sic) en el desarrollo de la audiencia preliminar ya que esta se realizo (sic) conforme a la ley, las causales de nulidad relativa deben ser reclamadas de inmediato, pues de lo contrario o se convalidad (sic) o fenece el derecho a reclamar. Así pues, el Abg. Defensor a no ejercer su derecho Convalido (sic) el acto aceptando tácitamente lo decidido en la Audiencia Preliminar. Y Así se decide.”
“Este Tribunal Cuarto de juicio del Primer circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la República (sic) y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar de fecha 14-10-2002, solicitad (sic) por el Abg. JUAN VICENTE GUZMAN B. por cuanto con su consentimiento convalido el acto, conforme a lo establecido en el artículo 194, 192, 193, Código Orgánico Procesal Penal…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El recurrente abogado Juan Vicente Guzmán, en su carácter de defensor privado del acusado PEDO ALEJANDRO CARVAJAL BRITO, apela de la decisión de fecha 15 de abril de 2004, dictada por el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que decidió sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de octubre de 2002, donde el Juez de Control acordó la apertura a Juicio Oral y Público a su defendido por el delito de HOMICIDIO CULPOSO.

Esgrime el recurrente que oportunamente antes de la Audiencia Preliminar ofreció como medios de prueba las testimoniales de los ciudadanos Alfonso Luis Patiño, Eduardo Alexander Maestre Orea, Jorge Tineo Vargas, Ayarit Azocar, Juan Carlos Meneses y Vanesa López, quienes son testigos presenciales de los hechos y durante la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 14 de octubre de 2002, el ciudadano Juez de Control N° 1, abogado Juan Chirino, no se pronunció sobre la admisión o no de las mencionadas pruebas testimoniales.

Arguye el accionante que debe analizarse el no pronunciamiento de las pruebas ofrecidas en la oportunidad procesal y su insistencia en la Audiencia Preliminar, pues dicha omisión hace que el imputado vaya a Juicio Oral y Público sin pruebas, desapareciendo el contradictorio y en consecuencia la defensa.

Sigue aduciendo que el comportamiento del Juez Primero de Control afecta los derechos fundamentales como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, colocando al acusado en estado de indefensión, lo cual no puede ser permitido por ningún Juez garantista y que por disposición del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe declarar la nulidad de la Audiencia Preliminar, ya que dicha norma es imperativa y no de carácter potestativo.

Del acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de octubre de 2002, se evidencia que efectivamente el Juez de Control obvió pronunciarse sobre las pruebas ofrecidas por el defensor recurrente Juan Vicente Guzmán, e igualmente se observa que el acta de Audiencia Preliminar aparece suscrita por el referido defensor, es decir, compareció al acto y firmó la dispositiva del Juez de Control, en la que ordena la apertura al Juicio Oral y Público a su defendido.

Se observa, que desde la celebración de la Audiencia Preliminar, el día 14 de octubre de 2002, hasta el día 15 de abril de 2004, fecha en la cual el Tribunal de Juicio declara sin lugar la solicitud de anular la Audiencia Preliminar, so pena que el escrito de solicitud del defensor que cursa a los folios 48 y 53 de las presentes actuaciones, carece de firma del abogado Juan Vicente Guzmán; aproximadamente transcurrieron un (01) año y cinco (05) meses.

El proceso penal acusatorio tiene como norte la búsqueda de la verdad procesal, respetando el derecho de las partes y el debido proceso.

Establece nuestra Carta Magna que el Estado Venezolano esta obligado a garantizar una justicia responsable, equitativa, transparente, expedita y sin dilaciones indebida; además, de que el debido proceso comprende el conjunto de garantías constitucionales que se le deben amparar a todos los ciudadanos involucrados en actuaciones administrativas y judiciales, donde el derecho a la defensa, de acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios procesales deben ser aplicados en todo proceso.

Ahora bien, es preocupante para esta Corte de Apelaciones la conducta temeraria que asume el defensor del acusado, abogado Juan Vicente Guzmán, de esperar aproximadamente un (01) año y cuatro (04) meses, no obstante de no haber ejercido el recurso de apelación en el lapso de ley contra una decisión que le afecta los derechos a una tutela judicial efectiva de su defendido, para solicitar la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar ante el Juez de Juicio.

Este sentenciador deduce, de la situación que se encuentran probados de autos, que estando el defensor en la Audiencia Preliminar, guarde silencio de un ofrecimiento de pruebas para el esclarecimiento de lo acontecido, que versan sobre los hechos que se le imputan a su defendido y pretenda ahora que se anule la Audiencia Preliminar, porque su defendido no va a poder ejercer el contradictorio, porque ha quedado sin pruebas para debatir en el Juicio Oral y Público.

Se pregunta este Tribunal de Alzada, ¿coadyuvó el abogado defensor JUAN VICENTE GUZMÁN, con su conducta de guardar silencio y de no apelar, para que a su defendido no le admitieran las pruebas?.

Los hechos que se evidencian y que han sido plasmados en esta decisión, merecen ser investigados por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Sucre y la Fiscalía del Ministerio Público, ya que nuestro Código Penal a partir del artículo 252, establece como delitos, aquellos casos donde los defensores con su conducta perjudiquen a los enjuiciados.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 10 de Enero de 2002, al referirse al debido proceso, señaló lo siguiente:

“El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.

El derecho a una tutela judicial efectiva por parte de los administradores de justicia, debe ser garantizada, así como el juicio previo y el debido proceso, se hace necesario para el esclarecimiento de los hechos y el fin del proceso, que no es mas que la justicia en aplicación del derecho.

Ante tal situación, donde el acusado por la conducta asumida por su defensa de guardar silencio y la omisión del Tribunal de no pronunciarse, y en razón de que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia, esta Corte de Apelaciones en cumplimiento de tutelar judicialmente los derechos del acusado ordena la admisión de las pruebas testimoniales de los ciudadanos Alfonso Luis Patiño; Eduardo Alexander Maestre Orea; Jorge Lino Vargas; Ayarit Azocar; Juan Carlos Meneses y Vanesa López y la fijación del Juicio Oral y Público.

No procede la Nulidad absoluta invocada por el abogado defensor, por cuanto ninguna persona puede invocar a su favor una norma, cuando de alguna forma ha provocado con su actuar dicho resultado.

Por todos los razonamientos antes expuestos, se declara parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto; se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por el abogado defensor en su escrito de apelación y se ordena a la ciudadana Jueza Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, la celebración del debate Oral y Público. Dicha decisión se dicta con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN VICENTE GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2.846, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado PEDRO ALEJANDRO CARVAJAL BRITO, titular de la cédula de identidad N° 8.646.258, en la causa penal que se le sigue por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas testimoniales ofrecidas por el abogado defensor en su escrito de apelación de los ciudadanos: Alfonso Luis Patiño; Eduardo Alexander Maestre Orea; Jorge Lino Vargas; Ayarit Azocar; Juan Carlos Meneses y Vanesa López. TERCERO: Se ORDENA a la ciudadana Jueza Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, la celebración del debate Oral y Público.-
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado de origen, a quien se comisiona para que realice las notificaciones respectivas a las partes de la presente decisión.-
La Jueza Presidente,

CECILIA YASELLI FIGUEREDO La Jueza Superior, (ponente)

El Juez Superior, CARMEN BELÉN GUARATA

DOUGLAS RUMBOS RUÍZ La Secretaria,

MARIA WETTER


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
La Secretaria,


MARÍA WETTER

CBG/ssd