LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
En fecha 03 de Julio 2.003, comparecieron por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente los Abogados SIMON JOSE VERDE, ALEX GONZALEZ GARCIA y JOSE FRANCISCO VERDE MUJICA, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.466.259, 5.864.107 y 9.095.788, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.845, 22.338 y 33.464, con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana IRENE CLARET BETHERMYT HERNANDEZ DE LABRADOR, venezolana, mayor de edad, Técnico Superior en Publicidad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.863.591, de éste domicilio, tal como consta del Instrumento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, marcado con Letra “A”, que corre inserto a los folios 10 al 13, y presentaron por ante ese Tribunal formal demanda de DIVORCIO en contra del ciudadano: LEONARDO ANTONIO LABRADOR CHACON, quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.234.006, y en su libelo de demanda expone:
Que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano: LEONARDO ANTONIO LABRADOR CHACON, por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 16 de Septiembre del año 2.000, en la Residencia de la Familia BETHERMYT HERNANDEZ, ubicada en la Calle Rotary, Quinta Rosita del Parcelamiento Macarapana, parroquia Macarapana del referido Municipio, tal como se evidencia del acta de matrimonio marcada con Letra “B”, que corre inserta al folio catorce (14) y vuelto, conformando un grupo familiar integrado por los cónyuges y los dos (2) habidos su anterior matrimonio de nombres: LAURA ESTEFHANIE CLARET y ROMULO ENRIQUE HERNANDEZ BETHERMYT, ambos menores de edad, tal como consta de las Partidas de Nacimiento, marcadas con Letras “C” y “D” y sobre los cuales ejerce la Patria Potestad y custodia su madre IRENE CLARET BETHERMYT HERNANDEZ DE LABRADOR.-
Que después de la realización del matrimonio, la pareja estableció su domicilio conyugal en esta ciudad de Carúpano y se residenció en un Apartamento que alquilaron en la Urbanización Bello Monte y posteriormente, en eles de Junio del dos mil uno (2.001) por razones económicas se residenciaron en el anexo de la vivienda de la Sucesión Bethermyth Hernández, quinta Rosita, Calle Rotary del Parcelamiento Macarapana de esta ciudad, donde permanecieron hasta el 13 de Diciembre del año 2.002 cuando el grupo familiar se mudó a la vivienda que construyeron en la Avenida Principal hacia Macarapana. Durante los últimos tres meses del año 2.000 la armonía conyugal de los esposos, se desarrolló con apego a los principios morales y cumplimiento de las obligaciones de su vida en común, dentro de la armonía conyugal necesaria a la pareja, el afecto de su esposo y un trato familiar a los hijos de su esposa, convivientes en el hogar común, por efecto de la patria potestad y custodia que ejerce sobre ellos su madre, con respecto a las normas de convivencia entre seres que se juraron amor y compromiso mutuo en la realización de la vida en pareja, dándosele cumplimiento al deber conyugal y emotivo al tomar decisiones propias de los esposos, en la familia y ante la sociedad. Que en el corto transcurso de los últimos meses del año 2.000, la felicidad entre la pareja, evidenciaba la existencia de un grupo familiar donde toma especial énfasis el cariño y el trato paternal de la convivencia hacia la niña y el niño habidos en el anterior matrimonio, identificados anteriormente. Sin embargo, a principios del mes de Enero 2.001, a escasos meses de casados, las relaciones conyugales entre los esposos entraron en una crisis emotiva provocada por el cónyuge de su mandante, quien mostraba en el trato con su mujer desarraigo conyugal, reclamos y posiciones incoherentes en el trato y respeto debido a su esposa. En los meses siguientes IRENE CLARET BETHERMYT DE LABRADOR, en todo momento trató de reponer las relaciones armoniosas con su marido, siéndole cordial, amorosa y dándole la atención debida en su condición de esposa, manteniéndose durante nueve meses unas relaciones aceptables entre ellos, que nuevamente se vieron perturbadas por la acción y los hechos desconsiderados de su esposo cuando en el mes de Octubre del 2.001, sin ninguna justificación ni provocación por parte de su esposa, cae en crisis, desaliento emotivo y asume posiciones que constituyen una posición de abandono a sus deberes inherentes de esposo, al extremo de decirle a su mandante que estaba buscando a donde irse, abandonar el hogar común y por supuesto abandonarla rompiendo las relaciones conyugales existentes. La persistencia de su mandante para preservar el matrimonio, en todo momento estuvo signada por convencer a su cónyuge de lo regular de su posición, de la estabilidad emocional de la pareja y el rescate del cariño y amor que le ha perdido sin que ella le diera motivos para que asumiera esa posición reiterada de rompimiento emotivo que con el transcurso del tiempo sería causa irremediable de la disolución del matrimonio. Al año de la primera crisis por parte del cónyuge, en los meses de Febrero y Agosto del año 2.002, su esposo volvió a persistir en la crisis de afecto y poca comprensión, maltrato psicológico con reproches e imputación de culpas, carencia de amor, falta de solidaridad, desconfianza y poca intimidad hacia su esposa, creando irremediablemente una situación de abandono voluntario por parte del cónyuge. Ante la situación que les ha comunicado su Apoderada, pese al cariño y amor que le profesa a su esposo y los esfuerzos que viene haciendo desde el año 2.001 para preservar su matrimonio, definitivamente es irreconciliable por la posición asumida por su cónyuge, agudizándose la crisis conyugal por parte de su marido en los meses de Abril y Mayo del año 2.003, al extremo de que sin explicación ni motivo alguno, el 06 de Junio del 2.003, le hizo saber a su esposa que ya no quería vivir con ella, repudiando su relación conyugal al extremo de confesarle toda la frustración que sentía en su relación conyugal, manifestación indubitable del abandono voluntario y la confirmación de los hechos configurantes de ese abandono en que tiene sumida a su esposa.-
Que antes de la realización del matrimonio, de mutuo acuerdo los hoy esposos LABRADOR BETHERMYT, iniciaron la construcción de una vivienda ubicada en la Avenida Principal que conduce hacia la Parroquia Macarapana de esta ciudad de Carúpano, a donde se mudaron el trece (13) de Septiembre del año dos mil dos (2.002), residencia que constituye el hogar común y domicilio conyugal del matrimonio. Dicha vivienda fue mandada a construir por su representada con la Empresa COVICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que lleva el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Segundo Circuito Judicial, anotado bajo el Nº 142, folios 194 al 196 y vuelto, Tomo 46-E en fecha 15 de Noviembre de 1.996, representada por el ciudadano CIRILO MARCANO, venezolano, mayor de edad, soltero, constructor civil, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.864.203, tal como consta del documento Autenticado bajo el Nº 50 del Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre de fecha veintinueve (29) de Mayo del 2.003, marcado con Letra “E”, que corre inserto a los folios 16 y 17, edificada en un lote de terreno adquirido por su cónyuge, tal como consta del documento protocolizado bajo el Nº 20 de la Serie del Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre, de fecha 25 de Agosto del año dos mil (2.002). Que su mandante constituyó previamente con su cónyuge, una Empresa Comercial que gira bajo la denominación de “ELECTRICOS SUCRE, C.A.”, con un capital social de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), aportando cada uno el Cincuenta por Ciento (50%) del capital sucrito y pagado, o sea la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), Sociedad inscrita en el Registro de Comercio que se lleva por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de éste Segundo Circuito Judicial, anotada bajo el Nº 75, folios 499 al 506, Tomo Nº 1, de fecha 31 de Enero del año 2.001 y la cual fue reformada , a los fines de aumentar el Capital Social y la adjudicación paritaria entre ambos cónyuges las acciones nominativas, conformándose definitivamente en TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), correspondiéndole a cada uno de ellos Quince Mil (15.000) Acciones Nominativas, suscritas y pagadas totalmente, tal como se evidencia de la Copia fotostática del Acta de Asamblea marcada con Letra “F” que corre inserta a los folios 18 al 23. Posteriormente el esposo de su representada, enajenó mediante traspaso cuya notificación consta de documento que fue presentado por ante el Registro Mercantil sus acciones nominativas, por venta que hizo al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ, reduciéndose el patrimonio conyugal en la Empresa a las quince mil acciones propiedad de su representada, que forman el Capital Social de “ELECTRICOS SUCRE, C.A.”, y constituyen parte de los bienes y derechos afectados a los gananciales habidos dentro del matrimonio, como consecuencia de que los cónyuges no se separaron de bienes previamente al matrimonio y por esa circunstancia, no se protocolizaron capitulaciones matrimoniales excluyentes de bienes propios desafectados del patrimonio conyugal.-
Por todo lo anteriormente expuesto formal y expresamente demanda al ciudadano LEONARDO ANTONIO LABRADOR CHACON, identificado anteriormente, para que sea disuelto el vínculo conyugal que lo une a su representada, ciudadana IRENE CLARET BETHERMYT DE LABRADOR, suficientemente identificada, fundamentando dicha demanda de Divorcio en la Causal Segunda del Artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, conforme al Literal i) del Párrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en el matrimonio existen dos niños que forman parte del grupo familiar conviviendo en la misma residencia de los cónyuges, sometidos a la guardia y custodia de su madre, por cuanto la norma de protección a los niños y adolescentes que hayan en el matrimonio y sometidos como están los hijos de su representada, a los efectos perniciosos de la situación que atraviesa el matrimonio, es de esperarse que le cause daño psicológico a éstos menores como resultado de la situación conyugal de la pareja, que puedan causarle traumas y comportamiento inadecuado en sus relaciones sociales, en su medio y en la escuela donde se educan, trayendo un daño moral y físico funcional irreparable. Asimismo, solicitó que admitida la demandas, por auto separado el Tribunal de Protección decida sobre la separación del demandado del hogar común y desaloje la residencia mudándose del Inmueble ubicado en la Avenida Principal hacia Macarapana donde tiene el matrimonio establecido su hogar, permaneciendo su representada junto con sus hijos menores habitando la vivienda que ocupan, sin que esta Medida Precautelativa en beneficio de los niños lesione los derechos que tiene el ciudadano LEONARDO ANTONIO LABRADOR CHACON. De igual manera conforme a las previsiones del Artículo 151 y siguientes del Código Civil, solicitaron se dicte por auto separado Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble asiento del hogar común de los cónyuges. Que por auto separado el Tribunal notifique al demandado en su condición de Administrador de la Sociedad Mercantil “ELECTRICOS SUCRE, C.A.”, a fin de que no pueda ejecutar o realizar actos de disposición y compromisos comerciales que excedan de la simple administración y que cree obligaciones dinerarias y gravámenes a la firma y al efecto, sin el consentimiento de la accionista IRENE CLARET BETHERMYT DE LABRADO y en caso de incumplimiento de esta medida precautelativa solicitada, la responsabilidad recaerá en forma exclusiva sobre el Administrador y sobre su patrimonio. Igualmente solicitaron la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente por la materia y la citación del demandado.-
Que en fecha 03 de Julio del 2.003, fue recibida la demanda en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, el cual declinó la competencia en fecha 08 de Julio 2.003, de conformidad con el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Parágrafo primero literal (i), al Juzgado Civil de este Circuito Judicial del Estado Sucre.-
Que en fecha 11 de Julio 2.003, compareció la ciudadana IRENE CLARET BETHERMYT HERNANDEZ, y solicitó la Regulación de la Competencia, siendo acordada la misma en fecha 15 de Julio 2.003, donde se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil de este Circuito Judicial, en virtud de lo solicitado, y en fecha 29 de Junio 2.003 fue declarado SIN LUGAR el Recurso de Regulación de la Competencia Interpuesto.-
Que en fecha 20 de Agosto 2.003, fue recibido el presente expediente a este Juzgado, y en fecha 22 de Agosto se le dió entrada y el curso legal correspondiente.-
Admitida la demanda por auto de fecha 22 de Agosto 2.003, se ordenó la citación del demandado ciudadano: LEONARDO ANTONIO LABRADOR CHACON, y la notificación del Fiscal del Familia del Ministerio Público, las cuales fueron practicadas, tal como consta a los folios cuarenta y ocho (48) y cincuenta (50) del expediente.-
Que en fecha 17 de Noviembre 2.003, compareció el Abogado SIMON VERDE, en su carácter de Apoderado de la parte actora y solicitó librar oficio al Registro Mercantil, a los fines de que se abstenga de realizar algún acto traslativo de propiedad de las acciones que tienen los ciudadanos LEONARDO ANTONIO LABRADOR CHACON e IRENE CLARET BETHERMYT HERNANDEZ, y que se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble que forma parte de los gananciales matrimoniales. Asimismo, comparecieron los Abogados VICTOR DIAZ ORTIZ y WILFREDO LEON ESPINOZA, con el carácter de Apoderado Judiciales de la parte demandada y presentaron Escrito de Oposición, el cual por auto de fecha 24 de Noviembre 2.003, el Tribunal, Negó lo solicitado por la parte demandante en lo que respecta a la Medida de Prohibición de Enajenar y gravar, por cuanto consta en autos que tanto el terreno como el Inmueble construído sobre él no forman parte de la comunidad conyugal por haberse iniciado esta en fecha 16 de Septiembre del 2.000. En lo referente a la Oposición formulada por los Apoderados de la parte demandada, se ordenó abrir una Articulación Probatoria de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
Que en fecha 03 de Diciembre del 2.003, fueron agregadas y admitidas las pruebas de la Articulación Probatoria presentadas por ambas partes, en donde se ordenó librar oficio a la Fiscalía de Familia de este Circuito Judicial, a fin de que enviara a este Despacho la copia certificada de las dos comparecencias de la demandante por ante esa Fiscalía en fecha 28-11-03, donde notifica sobre los hechos relevantes que obligaron a las ciudadana IRENE CLARET BETHERMYT HERNANDEZ, a trasladar los bienes y útiles de sus hijos, dicha copia fue enviada a éste Tribunal en fecha 11-12-03. Asimismo, se libró Boleta de Notificación al ciudadano LEONARDO ANTONIO LABRADOR, a fin de que exhibiera la documentación donde se le acuerda la Guarda de sus hijos habidos en el anterior matrimonio, así como la autorización otorgada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para trasladarlos y residenciarlos en esta ciudad, el cual compareció en fecha 10-12-03 y exhibió y consignó la respectiva Autorización otorgada por el Tribunal antes mencionado, la cual se agregó a los autos en esa misma fecha. En fecha 10-12-03, compareció el ciudadano LEONARDO ANTONIO LABRADOR CHACON, a fin de exhibir la documentación del Porte de Armas expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (D.A.R.F.A.), o de cualquier Órgano de Seguridad del Estado que le haya acreditado su tenencia y porte, el cual expuso que no podía exhibir el porte de armas por cuanto no poseía arma alguna. En fecha 10-12-03, compareció el ciudadano LEONARDO ANTONIO LABRADOR CHACON, para exhibir la documentación emanada de la Gerencia del Banco del Caribe, Sucursal de Carúpano para que determine y aprecie la solicitud de Crédito gestionada y aprobada por esa Institución Bancaria a la Empresa con vista a la solicitud hecha por él, y la invitación a la ciudadana IRENE CLARET BETHERMYT HERNANDEZ, le otorgara la documentación para hacer procedente la entrega de los Fondos aprobados en Financiamiento Crediticio, y en dicho acto expuso que la solicitud a que se hace mención no llegó a formalizar por la Institución Bancaria referida por cuanto y en tanto que la socia de la Empresa ELECTRICOS SUCRE, C.A., ciudadana IRENE CLARET BETHERMYT HERNANDEZ, no acudió a la invitación, por tal motivo tal solicitud nunca cumplió su efecto, y fue desechada por el Banco.-
A los Actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadana: IRENE CLARET BETHERMYT HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.863.591, domiciliada en ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio SIMON JOSE VERDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.845 y consignó escrito, constante de dos (2) folios útiles e igualmente se hizo presente el ciudadano Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.-
Que en fecha 09 de Febrero del 2.004, siendo la oportunidad pata la Contestación a la demanda, compareció la ciudadana IRENE CLARET BETHERMYT HERNANDEZ DE LABRADOR, identificada anteriormente, asistida por la Abogado en ejercicio ENRIQUE ANTONIO FRANCESCHI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.653, y solicitó dejar constancia de su comparecencia, de lo cual se dejo constancia por secretaría, tal como consta al folio ciento diecinueve (119).-
Abierto el juicio a pruebas, solamente la parte actora reprodujo el mérito favorable de los autos, solicitó la exhibición del Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Bermúdez, la cual se practicó en fecha 06 de Abril del 2.004 y promovió las testimoniales de los ciudadanos: VIRGINIA BLASINI, MANUEL MARCANO, ROSA DIAZ MARCANO y MOISES MNAUER.-
Que en fecha 27 de Abril del 2.004, compareció el Abogado ALEX GONZALEZ GARCIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y presentó escrito donde solicita se cite al ciudadano LEONARDO ANTONIO LABRADOR CHACON, para un Acto Alternativo, el cual se acordó en fecha 30 de Abril 2.004.-
Que en fecha 11 de Mayo del 2.004, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Alternativo, compareció la ciudadana IRENE CLARET BETHERMYT HERNANDEZ, en su carácter de demandante, estando acompañada por su Apoderado Judicial Abg. ALEX GONZALEZ GARCIA, igualmente se hizo presente el ciudadano LEONARDO ANTONIO LABRADOR, en su carácter de demandado, estando acompañado por su Apoderado Judicial Abogado WILFREDO LEON ESPINOZA, y en el cual expuso el demandado que estaba de acuerdo en la entrega de las cosas señaladas en el escrito presentado por la parte demandante ciudadana IRENE CLARET BETHERMYT HERNANDEZ, y asimismo la parte demandante le hace entrega en este mismo acto al Tribunal de un programa SAINT con sus tres Diskettes, propiedad de ELECTRICOS SUCRE, C.A., para que sea entregado al demandado en fecha 14 de Mayo del 2.004, mediante traslado del Tribunal a la vivienda del ciudadano LEONARDO ANTONIO LABRADOR CHACON, en compañía de los Abogado respectivos.-
Que en fecha 14 de Mayo del 2.004, se trasladó y constituyó el Tribunal en la residencia del demandado, ubicada en la Avenida Principal de Macarapana, en compañía de los Abogados ALEX GONZALEZ GARCIA y WILFREDO LEON ESPINOZA, en su carácter de Apoderados Judiciales de ambas partes, y se procedió a hacer entrega de los bienes solicitados a la parte demandante, más otros bienes que no estaban incluidos en el escrito presentado e igualmente el Tribunal le hace entrega al ciudadano LEONARDO ANTONIO LABRADOR CHACON de un programa SAINT con sus tres Diskettes.-
Siendo la oportunidad para presentar Informes, únicamente la parte actora hizo uso de ese derecho y vencido el lapso de los informes se pasó la causa para dictar sentencia.-
Y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora, promovió pruebas, consistiendo las mismas en reproducir el mérito de autos que favorecen a su representada; asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos: MANUEL MARCANO, ROSA DE LOURDES DIAZ DE MARCANO, los cuales rindieron sus respectivas declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez de éste Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: ”que si conocen bién de vista, trato y comunicación a la ciudadana IRENE CLARET BEHERMYT e igualmente al ciudadano LEONARDO ANTONIO LABRADOR CHACON”; “que si saben y les consta que al ellos contraer matrimonio, ella tenía dos hijos del anterior matrimonio y convivieron en la vivienda donde tenían su residencia”; “que si saben y les consta que el esposo de la ciudadana IRENE CLARET BETHERMYT HERNANDEZ, tenía un hijo de su anterior matrimonio, a quien trajo a vivir en la misma residencia donde tenía a su esposa”; “que si tienen conocimiento y les consta que el cónyuge de IRENE BETHERMYT, tuvo un hijo fuera del matrimonio con la que fue su esposa y lo trajo a convivir en el mismo hogar”; “ que si saben y les consta que los primeros años de matrimonio y habiendo acogido en su domicilio la actora a los menores traídos por su padre desde el Estado Táchira, comenzaron a suceder desacuerdos entre los esposos; “que si saben y les consta que tenían desavenencias”; “que si saben y les consta que el esposo de IRENE CLARET BETHERMYT, administra la Empresa ELECTRICOS SUCRE, C.A.”; “que si saben y les consta que la vivienda construída por los cónyuges que forma parte de los gananciales, está ocupada actualmente por LEONARDO ANTONIO LABRADOR CHACON, los niños y una señora, y que IRENE BETHERMYT””.-
Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas, ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que el cónyuge LEONARDO ANTONIO LABRADOR CHACON, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevee el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte del ciudadano LEONARDO ANTONIO LABRADOR CHACON, ya que son contestes al afirmar que el cónyuge abandonó el hogar conyugal voluntariamente y sin justificación alguna.-
Por lo demás, nuestra Casación ha sido muy terminante en cuanto al concepto de abandono voluntario, incluyendo dentro del mismo, no solo el no permanecer en el mismo lugar, sino dándole un concepto mucho más amplio, al expresar:

“No solo la doctrina y la jurisprudencia, sino también el propio legislador, se ha apartado de ese concepto de abandono voluntario materializado en el hogar, residencia o sede del matrimonio adoptando uno mucho más amplio: el del abandono de un esposo por el otro, donde quiera que ocurra, aunque sea un lugar diferente al hogar, como podría ocurrir en la habitación temporal cualquiera, durante un viaje, y en fin, en multitud de circunstancias perfectamente fáciles de imaginar. Lo que caracteriza la causal es el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos y socorrerse recíprocamente, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida”. (Sentencia del 17-11-66, Gaceta Forense Nº 54, p. 345).
Y también ha dicho recientemente:
“Se entiende por dicho abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones no por la manera como se las incumpla”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 25 de Febrero de 1.987, PIERRE TAPIA, Oscar R., Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Febrero de 1.987, página 256).

Por lo tanto considera éste Sentenciador que la acción propuesta fundamentada en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por la demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.-
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por la ciudadana: IRENE CLARET BETHERMYT HERNANDEZ contra el ciudadano: LEONARDO ANTONIO LABRADOR CHACON, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 16 de Septiembre del año 2.000.-
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre, dos mil cuatro (2.004).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal,

Abg. Samer Romhain.
La Secretaria,

Francis del Carmen Vargas.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana.-
La Secretaria,

Francis Vargas Campos.


SR-mmg.
Exp. Nº 14.314