LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Carúpano, 27 de Octubre 2.004
194º y 145º
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal para decidir previamente observa:
Que por cuanto en fecha 05 de Octubre 2.004, la parte demandante solicitó la citación de dos de los demandados, ciudadanos NEYSBEL CAROLINA PEREZ NORIEGA y CESAR DAVID PEREZ NORIEGA, señalando otra dirección distinta a la que se ordenó en la admisión de la demanda, acordándose dicha citación en fecha 19-10-2.004, y por cuanto los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Que los Jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y por cuanto el Juez es el Director del proceso y debe impulsarlo de Oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal y garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en privativos de cada una, las mantendrán respectivamente”.-
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado de admitir la demanda, dejando Sin Efecto las actuaciones posteriores. Así se decide. En consecuencia, Vista la demanda que antecede suscrita por el ciudadano CESAR DOMINGO PEREZ BAEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.039.079, domiciliado en la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio PEDRO ANTONIO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.725, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.911.288 y domiciliado en la Calle Trinchera, Nº 45, de la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Cítese a los ciudadanos NEYSBEL CAROLINA PEREZ NORIEGA, CESAR DAVID PEREZ NORIEGA, ARGENIS SOLORZANO, JUAN ELIAS LOPEZ ZAMORA y JUVENCIA DEL VALLE NORIEGA FIERRO DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados los dos primeros en el Conjunto Residencial Los Jardines, Edificio Los Tulipanes, Piso Nº 04, Apartamento Nº 4-BR, de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, y los tres restantes domiciliados en la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, para que comparezcan por ante éste Tribunal en horas de Despacho, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ultima citación que de los demandados se haga, concediéndole ocho (8) días como término de la distancia a los dos primeros, y un (1) día como término de la distancia a los tres restantes, a dar contestación a la presente demanda. Expídase las copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda con su nota de comparecencia al pié y remítase al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iriagarry, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y al Juzgado del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a fin de que practiquen la citación de los demandados. En cuanto a las Medidas solicitadas, el Tribunal proveerá por autos separados. Cúmplase lo ordenado.-
El Juez Temporal,
Abg. Samer Romhain.
La Secretaria,
Francis Vargas Campos.
No se cumplió lo ordenado por falta de las compulsas respectivas.
La Secretaria,
Francis Vargas Campos.
SR-mmg.
Exp. N° 14.774
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