JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 18 de Octubre del 2.004.
194° y 145°
Siendo la oportunidad legal para decidir la cuestión previa opuesta en el presente juicio este Tribunal para decidir observa:
El abogado en ejercicio ciudadano José Luis Medina Sucre, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ODALIS DEL VALLE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cedula de identidad No 10.217.998, en su carácter de representante legal de la O.C.V. Villa Rosa, la cual se encuentra Registrada por ante la Oficina de Registro subalterno de este Municipio con fecha 26 de Marzo del Año 2.003, quedando registrada con el No 31 de la serie, Folio 154 Vuelto 169, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre del 2.003, parte demandada en Reivindicatoria por el ciudadano CARLOS RICCI GIORGETTI, plenamente identificado en autos; opuso cuestión previa contemplada en el Ordinal No 11 del Articulo 346 Del Código de Procedimiento Civil, o sea , “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
La parte demandada sostiene:
“Para que proceda la Acción Reivindicatoria es preciso que existan los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posición de la cosa reivindicatoria.
c) La falta da derecho de poseer del demandado.
d) Identidad de la cosa demandada.
“Que en tal sentido la acción intentada carece del requisito “C” por cuanto mis mandantes están amparados bajo un contrato que se firmo entre la O.C.V, Villa Rosa y el demandante a través de una oferta de venta; además de que los mismos, fueron autorizados para estar en este sitio, bajo la figura de guarda y custodia, para evitar una nueva invasión .Ciudadano juez, si fuere cierto lo dicho por la parte actora en su demanda no cabe la menor duda que la acción que hubiere intentado hubiere sido un interdicto de despojo…”
La parte actora en el libelo de demanda sostiene, “que el codificador Venezolano, define la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con los restricciones y obligaciones establecidas por la ley. Ese derecho tiene en nuestro país rango constitucional y con esa jerarquía la incorporo el constituyentista de 1.999 en el Artículo 115 de nuestra vigente carta magna. Se garantiza. consagra la constitución- el derecho de propiedad, toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…
En tal sentido, este tribunal observa en cuanto a la cuestión previa alegada y opuesta por el demandado, corresponde como lo señala COUTURE: Que estas cuestiones obstan la atentabilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aun la acción, entendida esta en sentido abstracto, vale decir, como un derecho de pedir al estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. Lo que significa que las prohibiciones de admitir la acción propuesta corresponde a las inadmisibilidades pro tempore como las tipificadas en los Artículos 266, 271, 354 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando el actor desiste del procedimiento, se produce la perención de la instancia o cuando no se subsana oportunamente la demanda. En cuanto a las que solo se les permite admitirlas por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, dichas causas están igualmente establecidas en la ley; como seria por ejemplo: Que la pretensión sea contraria a las buenas costumbres, entre otras. En el presente caso el actor alega una serie de hechos y encuadra su libelo de demanda en una serie de supuestos que según su criterio son los requisitos exigidos por la ley para ejercer la acción reivindicatoria, y en la oportunidad de contestar la demanda el demandado opuso la presente cuestión previa alegando que no se encuentran llenos los requisitos exigidos por la doctrina patria para la procedencia de la referida acción, en tal sentido sin entrar a pronunciarse sobre el fondo de la causa para decidir , este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, en nombre de la Republica y por Autoridad de la ley declara SIN LUGAR la presente cuestión previa. Así decide.- Notifiquese a las partes.
El Juez Temporal,
Abog. Samer Romhain
La Secretaria,
Francis V. de Regnault
SR/FV
EXP. 14642
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