JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO, TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 01 de Octubre del 2.004.
194° y 145°
Siendo la oportunidad legal para decidir las Cuestiones Previas opuestas en el presente juicio por la parte demandada, este tribunal para decidir previamente observa:
El abogado en ejercicio ciudadano JOSÉ ANTONIO MORENO MIQUILENA, apoderado judicial de la parte demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. en la oportunidad de dar contestación de la demanda invocada por el ciudadano LUIS ENRIQUE ROJAS, suficientemente identificado en autos, opuso la cuestión previa contemplada en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de este.
El abogado de la parte demandada sostiene “En efecto, resulta que esta autoridad es incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, por las siguientes razones:
PRIMERO: Por tratarse de demandas relativas a derechos personales, cuya competencia territorial esta reservada a los tribunales del domicilio del demandado, veamos:
Ciudadano Juez cuando leemos el contenido del libelo de la demanda, observamos que el demandante señala entre otras cosas que: “ Pido la citación de la demandada en la persona de la ciudadana Norelis Carmona….representante legal de Seguros la Seguridad… En la ciudad de Caracas Distrito Capital:::”
Es decir ciudadano Juez, que el demandado por propia iniciativa reconoce que el domicilio de la empresa Mapfre La Seguridad C.A De Seguros es la ciudad de Caracas Distrito Capital.
“ Así las cosas, y reconocido por el demandante que Mafre la Seguridad C.A de Seguros tiene su domicilio en la ciudad de caracas, es indudable que el demandante no dio cumplimiento a la norma antes citada (Artículo 40 Del Código de Procedimiento Civil), pues debió demandar por ante el tribunal donde el demandado tiene su domicilio.
SEGUNDO: Por haberse derogado el domicilio por las partes contratantes, a favor de un domicilio especial, veamos:
No obstante a los señalado con anterioridad, la competencia por el territorio , de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, es esencialmente derogable o modificable por las partes salvo que sean causas donde tenga que intervenir el Ministerio Público, en este sentido el autor patrio Rafael Ortiz Ortiz (obra citada pag 244) señala que “esto se debe a que se considera que la competencia por el territorio es relativa o dispositiva. Se pretende que la actuación jurisdiccional se encuentre lo mas cerca posible de la competencia sea el pactum de foro prorrogando salvo las causas donde deba intervenir, como se dijo, el Ministerio Público…
El abogado Víctor Díaz Ortiz, ya identificado en autos, y abogado de la parte demandante, en fecha 23 de Septiembre del 2.004, se hace presente para consignar su escrito de contestación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandante, el mismo sostiene “ Que no es menos cierto que la doctrina y así lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia y ratificada por el Tribunal Supremo de Justicia, que la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiere utilizar el accionante, cuando las partes al establecer la elección, le hubiesen atribuido realmente efectos excluyentes, de todo lo cual debe concluirse en que corresponde a los juzgadores de instancia determinar el alcance y la cláusula contractual mediante la cual estableció el domicilio especial …..
Por todo lo antes expuesto este tribunal hace las siguientes consideraciones: Si bien es cierto que la competencia territorial responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir, con una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del tribunal para defender allí sus derechos, pero tampoco es menos cierto que en los casos o en las situaciones donde las partes de mutuo acuerdo, y por voluntad de ellas mismas pactan mediante un contrato, un domicilio determinado, es su voluntad la que priva ya que el legislador les da a ellos la potestad de que determinen el lugar donde van a ventilar cualquiera divergencia o eventualidad al momento de cumplir las normas que se han establecido en el contrato, de allí podemos observar que en el contenido de la POLIZA DE SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULO TERRESTRES CONDICIONES GENERALES, se observa de manera clara donde en la Clausula 10° disponen las partes: Para todos los efectos de esta póliza las partes eligen como DOMICILIO ESPECIAL el lugar del domicilio principal de la compañía, el cual esta ubicado en la Ciudad de Caracas Distrito Capital, así mismo en la Cobertura de Asistencia en Viaje Vehículos Particulares en su Artículo 21 y en la Cobertura de Asistencia En Viaje Vehículos De Carga también en su Artículo 21 se establece: Que para todos los efectos de esta póliza las partes eligen como domicilio especial la Ciudad de Caracas y así quedo suscrito, además la parte demandada cumplió con el mandato del Artículo 60 Del Código de Procedimiento Civil en su parte final, al señalar al juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Circunscripción Judicial Del Area Metropolitana de Caracas, como tribunal competente para conocer la presente acción.
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario, del Trabajo del Segundo Circuito De la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente cuestión previa. Así decide. Notifíquese a las partes.
El Juez Temporal,
Abog. Samer Romhain
La Secretaria,
Francis V. de Regnault
SR.
Exp. N° 14.694
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