REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
194° y 145°


En fecha 15 de Agosto de 2002, se recibió por ante este Tribunal de la distribución de turno, escrito presentado conjuntamente por los ciudadanos: JESUS RAMON MEZA DIAZ y NAYAURITH DEL VALLE MARIÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.440.967 y V-10.948.307, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio y de este domicilio JUAN GIALLONGO CARVAJAL, inscrito en el IPSA bajo el N° 65.181.

Alegaron los cónyuges en la solicitud, haber contraído matrimonio civil en fecha veintitrés (23) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal y como se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio que anexaron marcada con la letra “A”, la cual riela al folio 4 del presente expediente.

Continúan alegando los cónyuges que tuvieron como último domicilio conyugal la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho (Primera Etapa), Edificio 208, Bloque 5, Apartamento N° 208-04, Planta Baja de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Pero es el caso que desde hace más de seis (06) meses, y por causas muy diversas, existe entre ellos una separación de hecho, que los mantiene en una situación de ruptura de la relación matrimonial, cuyo carácter es definitivo. Y es por ello que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del código civil, concatenado con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil acordaron de mutuo y amistoso acuerdo legalizar su SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: De su unión matrimonial no existen hijos. SEGUNDA: En cuanto a los bienes INMUEBLES que pertenecen a la comunidad conyugal, se hizo la siguiente partición: a) El cónyuge JESUS RAMON MEZA DIAZ, antes identificado, queda como UNICO PROPIETARIO del APARTAMENTO N° 208-04, Planta Baja del Edificio 208, Bloque 5 de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Gran Mariscal de Ayacucho, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, adquirido a un precio de TRECE MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 13.000.000,oo); y así lo acepta expresamente la cónyuge NAYAURITH DEL VALLE MARIÑO AZOCAR, antes identificada, quien cedió a su cónyuge el Cincuenta Por Ciento (50%) que le correspondía del mencionado inmueble, adquirido mediante documento de compra-venta, debidamente autenticado por ANTE LA Notaría Pública de Cumaná, en fecha 30/01/2002, bajo el N° 50, Tomo 09, que se anexó en original marcado “B”, donde constan sus medidas, linderos, derechos y demás especificaciones, dándose todo ello aquí por reproducido. b) A la cónyuge NAYAURITH DEL VALLE MARIÑO AZOCAR queda como UNICA PROPIETARIA de las BIENHECHURIAS fomentadas en una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en la Urbanización Cantarrana, Sector Santa Clara, frente a la Autopista “Antonio José de Sucre”, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre; adquirido a un precio de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.000.000,oo), y así expresamente lo aceptó su cónyuge JESUS RAMON MEZA DIAZ, antes identificado, quien cedió a su cónyuge el Cincuenta Por Ciento (50%) que le correspondía del mencionado inmueble, adquirido mediante documento de compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 31/01/2000, bajo el N° 83, Tomo 6, que se anexó en original marcado “C”, donde constan sus medidas, linderos y demás especificaciones, dándose todo ello aquí por reproducido.- TERCERA: Los cónyuges declaran que entre ellos no existe comunidad de gananciales, ni obligaciones y/o beneficios a cargo o a favor de uno o de otro, y nada quedan a deberse por ningún otro concepto, salvo lo dispuesto en la cláusula segunda de la solicitud. En virtud de lo antes expuesto, es que solicitan a este Tribunal decrete su SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, conforme a la normativa señalada supra.

En fecha 03/06/2003 este Tribunal mediante auto decretó la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES de los mencionados cónyuges, antes identificados, conforme a lo dispuesto en el artículo 289 y 190 del Código Civil. (ver folio 9).

En fecha 22/07/2004 compareció por ante este Tribunal la ciudadana NAYAURITH DEL VALLE MARIÑO AZOCAR, identificada anteriormente, asistida por el Abogado en ejercicio y de este domicilio MIGUEL FIGUEROA PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.404, y solicita al Tribunal que declare la Conversión en Divorcio de la separación, previa audiencia del otro cónyuge ciudadano JESUS RAMON MEZA DIAZ, a quien pidió sea debidamente notificado de la presente solicitud. (ver folio 10).

Consta al folio 11 del presente expediente, auto de fecha 26/07/2004, mediante el cual se ordenó la notificación del ciudadano JESUS MEZA DIAZ, mediante boleta conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; cumpliendo con lo ordenado en esta misma fecha.

Asimismo, en fecha 04/10/2004, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESUS R. MEZA DIAZ, en su carácter acreditado en los autos, dándose por notificado del contenido de la boleta de notificación que riela al folio 12 del presente expediente; y CONVIENE en la solicitud de su cónyuge de que se decrete la conversión de su SEPARACION DE CUERPOS en DIVORCIO, sin objeción alguna al respecto y con todos los pronunciamientos de Ley.


Este Juzgado atendiendo lo anteriormente expuesto, y como quiera que no hubo reconciliación entre los cónyuges en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES de los antes mencionados cónyuges. Y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ante la PREFECTURA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, en fecha VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (1999), y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ PROVISORIO.,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO


LA SECRETARIA TITULAR.,
Abog. LISSETTE VIDAL MARIN


Nota: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TITULAR.,
Abog. LISSETTE VIDAL MARIN


SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL PERSONAS
Exp. N° 5729-03
YOdC/cm