REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
193° y 145°



En fecha 03 de Septiembre de 2003, se recibió por ante este Tribunal de la distribución de turno, escrito presentado conjuntamente por los ciudadanos: CARLOS JOSE JIMENEZ JÍMENEZ y MARY JULIANA GARCIA, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.596.975 y V-15.318.418, respectivamente, y de este domicilio; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ARIELIS CHACARE, inscrita en el IPSA bajo el N° 98.935.

Alegaron los cónyuges en la solicitud, haber contraído matrimonio civil por ante la Prefectura Ayacucho, del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 12 de Marzo de 2001, tal y como se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 2 del presente expediente.

Continúan alegando que de la unión matrimonial no procrearon ningún hijo, ni obtuvieron ningún bien mueble e inmueble, y que hace algún tiempo, a esta parte, y en virtud de causas diversas existe una verdadera Separación de Hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso, que hoy de mutuo y amistoso acuerdo han resuelto su SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil,

El Tribunal mediante auto dictado en fecha 29/09/2003, decretó la SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los mencionados cónyuges, por cuanto la solicitud cumple con los requisitos exigidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil.

En fecha 26/10/2004, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos CARLOS JOSE JIMENEZ JÍMENEZ y MARY JULIANA GARCIA MARTINEZ, ampliamente identificados en los autos, debidamente asistidos por la Abogada ARIELIS CHACARE, inscrita en el IPSA bajo el N° 98.935, solicitando la CONVERSIÓN en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por haber transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada la misma.

Este Juzgado, atendiendo lo anteriormente expuesto y como quiera que no hubo reconciliación entre los cónyuges en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS. Y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura Ayacucho, de Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 12 de Marzo de 2001, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ PROVISORIO.,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO


LA SECRETARIA.,
Abog. LISSETTE VIDAL MARIN

Nota: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA.,
Abog. LISSETTE VIDAL MARIN



SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL PERSONAS
Exp. N° 5843-03
YOdC/mc.-