REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.




Se inicia el presente procedimiento en virtud de demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana: ANA ROSA MARCANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 550.319, debidamente asistida por los abogados ELISA VASQUEZ, OTIS ROJAS LEON e YVAN SALAZAR, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 29.596, 91.524 y 91.756, respectivamente, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, representada por su Alcalde Lic. Ramiro Gómez, titular de la cédula de identidad N° 5.087.340.

Alega la actora que comenzó a laborar para la accionada en fecha 15 de junio del año 1973, hasta el 12 de julio del año 2001 de manera ininterrumpida, en calidad de “ASEADORA”.

Continúa exponiendo que en fecha 13 de julio del año 2001, le fue otorgado el beneficio de jubilación, y que para el momento de dicha jubilación devengaba un salario de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 242.254,13).

Alega por demás la accionante que supuestamente ha agotado todas las gestiones para que la Alcaldía del Municipio Sucre le cancele lo que le adeuda por concepto de “Diferencia de Prestaciones Sociales”, y es por lo que procedió según su decir a demandar como en efecto lo hizo a la accionada para que le cancele la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 6.591.887) los cuales fueron especificados en el libelo. (Ver folio 2).

La actora fundamentó su demanda en los artículos 108, 174, 219, 223, 225 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En su petitorio solicitó que la citación se practique en la persona del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Sucre. lic. . Ramiro Gómez, así mismo solicitó que se notificara al Sindico Procurador Municipal Abogado LUIS MIGUEL RAVAGO.
Finalmente solicitó que la presente demanda se admitida y declarada Con Lugar en la definitiva.

En fecha 14 de agosto del año 2002. Se admitió la demanda (Ver folio 24).

En fecha 24 de febrero del año 2003, la accionante otorgó Poder Apud- Acta a los abogados Elisa Vásquez e Yrevis Vásquez.

En fecha 26 de septiembre del año 2003, el Síndico Municipal fue debidamente notificado de la presente demanda.

En fecha 02 de febrero del año 2004, se evidencia según correo certificado que el lic. Ramiro Gómez quedó debidamente citado.

En la oportunidad correspondiente solo la parte actora promovió las pruebas cursantes a los autos.

En fecha 02 de marzo del corriente año la apoderada de la parte actora Abogada Elisa Vásquez solicitó al Tribunal procediera a dictar Sentencia de conformidad con el artículo 362 de nuestro Código Adjetivo Civil, dado que la Alcaldía del Municipio Sucre, en la persona de su representante legal no había dado Contestación a la Demanda.

El Tribunal en fecha 30 de marzo del año 2004 se reservó la oportunidad para dictar Sentencia.

Visto lo anterior este Tribunal procede a dictar Sentencia en base a los Términos siguientes:

La apoderada de la parte actora solicitó al Tribunal procediera a dictar Sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Así las Cosas esta Juzgadora observa:

La ciudadana Ana Rosa Marcano plenamente identificada en autos, demandó a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, por Diferencias de Cobro de Prestaciones Sociales
estimando dichas diferencias en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE (Bs. 6.591.887,00).

En la oportunidad correspondiente para el acto de Contestación a la Demanda no se hizo presente la representación judicial de la Alcaldía Del Municipio Sucre y en consecuencia, nada aportó a su favor para desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte actora en su escrito de demanda.

Ahora bien no habiéndose producido ninguna actividad procesal por parte de la accionada, la consecuencia natural, sería en el caso del juicio ordinario, la declaratoria de Confesión Ficta, sin embargo los entes del Estado tienen prerrogativas y Privilegios de orden Procesal y naturaleza legal, que hacen inaplicable la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, dichas prerrogativas, se deducen del contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional (Publicada en la Gaceta Oficial N° 1.660, Extraordinario de fecha 21 de junio de 1.974) y el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, (Publicada en la Gaceta Oficial N° 4.409 extraordinario del 15 de junio de 1989).

El artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece:
“Artículo 102: El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta ley. Igualmente, regirán para el Municipio las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables.

El artículo 6 de la ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional dispone:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de Contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.
Por su parte el Artículo 63 del Decreto Con Fuerza de La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.54 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, establece:
“Artículo 63: Los Privilegios y Prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea aparte la República.

En base a lo anterior concluye quien decide que la Inasistencia del Municipio demandado en el presente Proceso, no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora, por lo tanto esta jurisdicente, debe tener como contradicha la demanda, interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre. Y Así se decide.

Establecido lo anterior corresponde revisar el material probatorio cursante a los autos.


Trabaja la litis, efectivamente la parte accionada debió dar contestación a la demanda, en aplicación del artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, mediante el cual se obliga el demandado o su representante a determinar con claridad cuales hechos de los invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como debe alegar los hechos o fundamentos de su defensa que considere conveniente.

De ello se obtiene una citación incorporada en el sistema probatorio patrio, que de acuerdo como el demandado conteste la demanda se distribuirá la carga probatoria en los juicios del trabajo, de modo que el actor solo estará exento de probar sus alegatos, cuando el DEMANDADO admita que existió la prestación de un servicio personal, independientemente de cómo lo califique, y cuando no rehace la relación de trabajo se invertirá la carga de la prueba, respecto a lo restante.

En el caso de marras, no consta en autos que la parte accionada “ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE”, haya dado contestación a la demanda, no obstante de que se trata de un ente de estatus jurídico que a los efectos procesales, tiene los privilegios tal y como la ha reiterado nuestras jurisprudencias de manera pacífica y sostenida, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto con fuerza de Ley, de la Procuraduría General de la República, el cual prevé que cuando los Abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de la demanda o de las Cuestiones Previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario…, ante tales circunstancias y razones de derecho esta Jurisdicente asume que la demanda se tiene legalmente como contradicha en todas y cada una de sus partes por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, y así se decide.

Corresponde a las partes la carga probatoria, conforme a los términos supra señalados.

En efecto, la parte demandada nada probó que le favoreciera, pero de estar rechazada la pretensión en todas sus partes sin que hayan incorporado hechos nuevos o distintos a los libelados, es por ello que la parte accionante debió también aportar elementos que lleven a la convicción de quien decide, para que de esta manera se pueda inferir no solo que le asiste la razón, sino también la existencia real, sea de fuente legal o contractual de los derechos reclamados.

Por su parte, la parte actora promovió el mérito favorable de los autos, en especial la no contestación de la demanda, con lo cual quedan admitidos según sus dichos, todos los hechos alegados en la demanda, pero sin alegar como fundamento de la misma, lo que deseaba probar con ello, con lo cual se separa del criterio sostenido por la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, que obliga al promovente indicar con cada prueba promovida, lo que se desea probar con ella, menos aún como ha quedado establecido en esta motiva, que la jurisprudencia ha interpretado reiteradamente en los casos de inasistencia del representante de la nación o de los entes por medio de los cuales actúa el Estado, y cuya intervención no se puede desvincular de los intereses inherentes a la República, aunque estos sean indirectos, que la demanda en estos casos se tenga como contradicha en todas sus partes, por lo que no aprecia dicha prueba, por no tener valor probatorio en autos y no ajustarse a las reglas de promoción reiterada por la práctica forense. Y así se decide.

En el capítulo II de su Escrito de Promoción la parte actora ratifica los documentos presentados con su escrito libelar, incurriendo nuevamente en insuficiencia de técnica para promoción jurídica de pruebas, al no indicar que desea probar con la misma, con la advertencia que todos los medios promovidos, fueron admitidos salvo su apreciación en la definitiva, así las cosas tenemos que los documentos están constituidos por una constancia de servicios en copia fotostática simple; dos copias fotostáticas simples de Gaceta Municipal N° 298; Acta de partición del otorgamiento del beneficio de jubilación; una copia en papel fax ilegible de un cheque de gerencia; seis copias fotostáticas simples de liquidación de prestaciones sociales correspondientes a la actora desde el 15/06/73 al 18/06/97; del 19/06/97 al 31/12/97; del 01/01/98 al 30/04/99; del 01/05/99 al 30/04//2000; del 01/05/2000 al 30/04/01 y del 01/05/01 al 12/07/01; cuatro copias fotostáticas simples de tablas demostrativas del fideicomiso correspondiente a la actora entre los años 1.999, hasta el año 2.001, cuyos documentos debieron ser cotejados con la presentación de los originales o sus copias certificadas, dado que la demanda se tiene como contradicha por el demandado “en todas sus partes”, y estos recaudos en su mayoría en copias simples fueron presentados con el libelo.

Aún más, observa esta Jurisdicente, que en la hoja de liquidación de prestaciones sociales correspondientes desde el 15/06/73 al 18/06/97, aparece indicado en el renglón de sueldos y salarios, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,oo); en la correspondiente del 19/06/97 al 31/12/97, aparece en el renglón de sueldo y salarios, la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 77.700,oo); no obstante la pretensión de Antigüedad desde el año 72 al 97, está calculada sobre una base salarial de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.990,oo), que representan CIENTO DEICISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 117.000,oo), por mes, es decir para el 18 de Junio de 1.997, la actora asiente tener un salario mensual base de calculo de su prestación de antigüedad de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,oo), pero pretende un calculo para el mismo concepto a razón de CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 117.000,oo). Mensuales, lo cual ha criterio de quien decide, no guarda coherencia alguna. En este mismo orden de ideas el Despacho Observa que el concepto demandado Antigüedad desde el año 72 al 97, (folio 2, línea 16), no guarda relación de sinceridad o correspondencia con la fecha de ingreso que señala la misma parte actora como 15/06/73, (folio 2, línea 13), demandando entonces el pago por prestación de antigüedad desde un año (1.972), antes de haberse iniciado la relación de trabajo (1.973), lo cual es otra incoherencia. Continuando en el mismo análisis, el artículo 666 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenó el pago de la antigüedad acumulada (corte de cuenta) hasta el 19/06/97, fecha en la cual opero el cambio Legislativo en el régimen de Prestaciones Sociales , y dicha disposición dispuso el pago de tal antigüedad a razón de 30 días del salario normal correspondiente al mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley por cada año o fracción superior a 6 meses, y en el caso de marras habiendo ingresado la actora el 15/06/73, al 18/06/97, tenía Veinticuatro (24 años) y Tres (03 días) completos de servicios para esa fecha, que a razón de 30 días por año resultan 720 día y no 1.830 días, (folio 2, línea 16), como pretende la actora. En el renglón siguiente de la demanda “compensación por transferencia”, también se basó en 30 días por año completo, al salario normal que devengaba el trabajador al 31/12/97, con la limitación de no excederse de 10 años la antigüedad, lo cual a razón de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,oo), y aún a CIENTO DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 117.000,oo). (3.900x30), resultaría UN MILLON CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.170.000,oo), pero en ningún caso DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.808.000,oo), como pretende la demandante, (folio 2, línea 19) por este concepto de “compensación de transferencia)”.

Del 01/01/98 al 30/04/99, aparece indicado en el renglón de sueldos y salarios, la cantidad de CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 105.240,oo), (folio 20).

Del 01/05/99 al 30/04/2000, aparece indicando en el renglón de sueldos y salarios, la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 126.048,oo), pero en la tabla del fideicomiso correspondiente al año 99 la referencia del sueldo o salario es de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 154.054,42), (folio 20).

Del 01/05/99 al 30/04/2000, aparece indicado en el renglón de sueldos y salarios, la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 126.048,oo), pero en la tabla de fideicomiso correspondiente al año 99 la referencia del sueldo o salario es de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 169.576,98), y para el 2000 fue de DOSCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 212.634,01).

Del 01/05/2000 al 30/04/01, aparece indicado en el renglón de sueldos y salarios, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 151.017,60), pero en la tabla del fideicomiso correspondiente al año 2000 la referencia del sueldo o salario es de DOSCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 212.634,01).

Del 01/05/01 al 12/07/01, aparece indicado en el renglón de sueldos y salarios la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 159.600,oo), pero en la tabla del fideicomiso correspondiente al año 2001, la referencia del sueldo o salario es de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVAR CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 233.671,73), no obstante aporta por otra parte información salarial base de sus cálculos, de TRES MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.900,oo) diarios y OCHO MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 8.075,13) diarios (se presumen diarios más no lo indica), sin explicación o justificación de donde surge dicho estimado, a sabiendas que los cálculos de Prestaciones en el régimen actual, se basan en el salario integral del mes respectivo, y vacaciones conforme a salario normal, no presentando diferenciación, lo cual hace así contradictoria o imprecisa la información salarial aportada por la misma actora para verificar la procedencia o no de los conceptos pretendidos, y así se declara.

Siendo inconsistente el monto de la Prestación Social de Antigüedad, que constituye el capital generador de los intereses reclamados, este concepto se hace también inconsistente, más aún, al no haber aportado el actor suficientes soportes en la etapa probatoria para respaldar los intereses reclamados, y así se decide.

En cuanto a la Bonificación de fin de año reclamada, remitida erróneamente por la actora al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo porque se base legal está en el artículo 184 ejusdem, refiere en todo caso es al pago de 15 días de salario y no de 45 días como lo pretende, sin que otorgue a esta Jurisdicente elementos de convicción que justifique la procedencia de una suma supra legal,

Sin el respaldo de algún acuerdo particular o colectivo que sirva de asidero, es decir, si solicita el pago de una bonificación de fin de año, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente que la disposición invocada sea errónea, debió entonces ceñirse a lo parámetros legales esto es 15 días, o si la pretensión está por encima del mínimo legal, entonces debió aportar o traer al proceso el instrumento en el cual fundamenta su pretensión, sobre todo si está quedó rechazada en todas sus partes como ha quedado establecido, por lo cual este pedimento también resulta improcedente por inconsistente, y así se declara.

Por otra parte se constata que habiendo ingresado la actora un 15 de Junio y dado que la fecha de ingreso para el nacimiento de su derecho a vacaciones es cada aniversario, el 15 de Junio de 2.001, se consumó el derecho a vacaciones, por tanto egresando el 12 del mes siguiente (Julio), le faltarían tres (03) días para completar la fracción del primer mes para el período siguiente, por lo tanto no tendría fracción de vacaciones. Ni de bono vacacional como reclamo (folio 2), lo que implica una nueva contradicción en el planteamiento, que de no ser aclarada en la etapa probatoria encierra al trabajo de juzgamiento en una serie de dudas, sin que se evidencie la existencia de plena prueba sobre lo demandado, obligando ello a esta Jurisdicente a resolver conforme lo dicta el artículo 254 de nuestro Código de Procedimiento Civil, considerando, improcedente el petitorio. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la demanda interpuesta por la Ciudadana ANA ROSA MARCANO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 550.319, debidamente representada por sus Apoderados Judiciales ELISA VASQUEZ e IREVIS VASQUEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 29.596 y 97.895, respectivamente.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo 233, y una vez conste que están a derecho comenzará a correr el lapso para interponer los recursos.

Regístrese, publíquese, déjese copias certificadas de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2004.
LA JUEZ PROVISORIO.,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA de CARABALLO
LA SECRETARIA.,
Abog. LISSETTE VIDAL MARIN
NOTA: En esta misma fecha siendo la 1:12 p.m., se publicó la presente decisión previo el anunció de Ley, y a las puertas del Despacho.


LA SECRETARIA.,

Abog. LISSETTE VIDAL MARIN




SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: DERECHO DEL TRABAJO
EXP. N°: 5512-02
YOdC/mc.-