REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, TRABAJO, ESTABILIDAD LABORAL, BANCARIO, MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANA, 25 DE OCTUBRE DE 2004
194° y 145°
Vista la diligencia suscrita por la Abogada KATTY KABBABEH, inscrita en el IPSA bajo el N° 83.740, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CESAR FUENTES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.701.351 en la cual solicita a este Tribunal procediera a pronunciarse con respecto al escrito consignado por la Abogada JOANNA RODRIGUEZ AVILA, inscrita en el IPSA bajo el N° 93.824, al respecto esta Juzgadora acuerda lo siguiente previo a las consideraciones que de seguidas se señalan:
El día 23 de septiembre de 2003, el abogado Marcos Javier Solís Saldivia, se avocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha veintidós (22) de septiembre de 2003, fue juramentado como Juez Suplente Especial de este Tribunal, ejerciendo el cargo hasta el día 15 de Octubre del mismo año de 2003, toda vez que en fecha 16 del mismo mes y año se produjo la reincorporación de esta jurisdicente como Juez Provisorio.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar, la falta de avocamiento luego de la reincorporación, en consecuencia mediante este auto se procede a ordenar el avocamiento, en base a lo siguiente:
La jurisdicción la ejerce el Estado mediante órganos determinados en la Constitución y las leyes, los jueces constituyen las personas físicas por medio del cual obran los órganos encargados de la función jurisdiccional.
En cada instancia del proceso puede ocurrir que la función jurisdiccional la ejerzan diversos jueces, cuando ello suceda, el nuevo juez tiene el deber de dejar constancia de su avocamiento tanto en los libros del Tribunal (Diario, Libro de Actas que a tal efecto se llevan, así como en el expediente, permitiendo a las partes el conocimiento de la persona física que ejercerá tales funciones.
Como consecuencia de la falta de avocamiento, observa este Tribunal una prolongada suspensión del proceso, lo cual requiere la notificación de las partes con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa.
En opinión de esta juzgadora, no basta con notificar a las partes del avocamiento y señalarles el lapso de reinicio, también es necesario informarles en que etapa se encuentra la causa, para evitar confusiones y mantener a las partes en igualdad de condiciones, todo de conformidad con con los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Es por ello, que resulta necesario analizar la posición asumida por la abogada
JOANNA RODRIGUEZ AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.024, durante el trámite de citación de la empresa DROGUERIA ORIENTAL, C.A.
La abogada KATTY KABBABEH, con su carácter acreditado en autos solicitó al Tribunal en fecha 06 de febrero del año 2003, que dado que fue imposible materializar la citación en la persona del ciudadano BENEDETTO JOSE GREGORIO ZITOLI DE BELLO, que la misma se practique en la persona de la abogada JOANNA RODRIGUEZ AVILA, el Tribunal, visto lo anterior acordó en fecha 16 de julio del año 2003, la citación en la persona de la abogada ut supra señalada, en su condición de apoderada de la parte demandada y con facultades expresas para darse por citada, tal y como se desprende del Acta de Asamblea General de Accionistas de la firma DROGUERIA ORIENTAL C.A, acta esta que fue consignada conjuntamente con el libelo de demanda, en tal sentido, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia dejó constancia de haber encontrado a la mencionada abogada, su rechazo a firmar la boleta de citación y las causas alegadas por ella, así:
“ En horas de despacho del día de hoy, Cuatro (4) de Agosto de Dos Mil Tres (2003), comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS, en mi carácter de Alguacil Titular del mismo y expone: Consigno Compulsa de citación en virtud de que el día Cuatro (4) de Agosto de Dos Mil Tres (2003), a las Doce y Cuarenta Minutos de la mañana en la Avenida Cancamure de esta ciudad de Cumaná, específicamente en la Panadería San Miguel, impuse a la ciudadana JOANNA RODRIGUEZ AVILA, de la citación que me fue encomendada y siendo que la misma ciudadana me manifestó que ella no firmaba nada porque a ella le habían revocado el poder, en tal sentido le participé que quedaba citada y que esperara la visita de la secretaria del Tribunal quien le traerá la correspondiente Boleta de Citación, es todo. Terminó se leyó y conformes firman…”
Posteriormente, la misma abogada JOANNA RODRIGUEZ AVILA mediante escrito de fecha 23 de septiembre del año 2003 (folio 111 y vuelto del mismo expediente judicial, adujo la supuesta renuncia del Poder hacía más de doce (12) meses, de su condición de apoderada de la demandada.
Observa este Tribunal, una contradicción con respecto a la forma de finalización del poder, ambas expresadas por la apoderada en momentos distintos, ante el Alguacil manifestó la imposibilidad de firmar la boleta de citación por causa de la revocatoria del poder y ante el Tribunal manifestó la renuncia. Sin lugar a dudas la revocatoria y la renuncia constituyen figuras distintas, ya que la primera depende de la voluntad del poderdante y la segunda del apoderado.
Pues bien, no consta es autos ningún elemento probatorio que permita comprobar la veracidad de su afirmación con respecto a la supuesta revocatoria y tampoco la renuncia efectuada con anterioridad al mencionado escrito de fecha 23 de septiembre del año 2003.
Vista las contradicciones incurridas, la falta de prueba de sus alegatos, y la falta de impugnación de lo dicho por el Alguacil, entiende este Tribunal que se trata de tácticas dilatorias para impedir la citación de la demandada.
Por lo que considera quien suscribe la presente, que la mencionada profesional del Derecho Abogada JOANNA RODRIGUEZ AVILA, continúa siendo la apoderada de la accionada DROGUERIA ORIENTAL, C.A. para todos los efectos procesales, por las siguientes razones:
1. En el escrito de fecha 23 de septiembre del año 2003, adujo haber renunciado, es decir, la supuesta renuncia ocurrió en un momento anterior a la manifestación de voluntad contenida en el mencionado escrito, lo cual nunca fue probado.
2. Como consecuencia de lo anterior, no consta en el escrito de fecha 23 de septiembre de 2003, la manifestación de voluntad de la abogada de renunciar en ese momento al poder.
3. Por consiguiente, no es aplicable al presente caso lo dispuesto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
4. En todo caso, y en el supuesto de procedencia de las consecuencias jurídicas previstas en el citado artículo, tampoco consta en autos la notificación de la renuncia al poderdante, que en este caso, es la parte demandada, por tanto, la renuncia no produciría efectos respecto al actor.
Sobre las bases de las consideraciones anteriores, este Tribunal acuerda:
• Avocarse al conocimiento de la presente causa.
• Ordena notificar a las partes del avocamiento, y otorga un término de diez (10) días para la continuación de la causa, una vez conste en autos la notificación de las partes, advirtiéndoles que el proceso se encuentra en etapa de evacuación de pruebas, para lo cual quedan dos (02) días de despacho a los fines de precluir dicha etapa procesal. Que conste.
LA JUEZ PROVISORIO
ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA.
ABOG LISSETTE VIDAL MARIN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°5570.02
MATERIA: DERECHO DEL TRABAJO.
YODC/
|