REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
194º y 145º


Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito recibido a través de la distribución de turno, presentado por la ciudadana LINORIS RODRIGUEZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.011.553 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio y de este domicilio MERY DIAZ AVILES, inscrito en el IPSA bajo el Nº 25.373; mediante la cual solicita al Tribunal la RECTIFICACION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, la cual se encuentra asentada bajo el N° 327 del Libro de Registro de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Distrito Mariño, hoy Municipio Mariño del Estado Sucre, correspondiente al año 1946, y de la cual anexó copia certificada de la misma, marcada con la letra “A”.

El error material denunciado consiste: Que en dicha Partida de Nacimiento, al momento de asentar el Acta de Nacimiento omitió el primer nombre de su progenitora, el mismo fue colocado en forma incorrecta, por cuanto aparece como ISABEL BRITO, siendo lo correcto AURA ISABEL BRITO, tal y como aparece en la Copia de la Cédula de Identidad, anexada marcada “B”.

La rectificación que aspira la solicitante, es la siguiente: Que en su PARTIDA DE NACIMIENTO aparezca el primer nombre de su progenitora correctamente, es decir, “AURA ISABEL BRITO”.

Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del caso, el cual no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ordena en forma sumaria al Prefecto Civil del Distrito Mariño, hoy Municipio Mariño del Estado Sucre, estampar la debida nota marginal en el Libro de Registro de Partidas de Nacimientos, previamente determinado así: Donde dice: ISABEL BRITO debe decir: AURA YSABEL BRITO, y así se decide.

Expídanse por secretaría las copias certificadas que fueran menester a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes, para los fines legales consiguientes. Líbrense oficios respectivos.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ PROVISORIO.,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO


LA SECRETARIA.,

Abog. LISSETTE VIDAL MARIN


NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.


LA SECRETARIA.,
Abog. LISSETTE VIDAL MARIN




SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
Exp. Nº 6078.04
YOdC/mc.