REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


VISTOS.


Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, en fecha 18/11/2003, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GARCIA y PETRA MARGARITA SALAZAR, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-210.952.095 y V-8.981.335, respectivamente, y domiciliados en el Barrio Golindano, Sector Miramar, Mariguitar, Municipio Bolívar, del Estado Sucre, el primero y la segunda en la Calle Monagas N° 10, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio SIMON DE LA TRINIDAD VASQUEZ COVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.357; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

En síntesis: Alegan los solicitantes que en fecha Veinticinco (25) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal, del Municipio Bolívar, del Estado Sucre, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que cursa en autos al folio 2, marcada con la letra “A”.

Continúan alegando los solicitantes, que establecieron su domicilio conyugal inicialmente en el Sector Miramar del Barrio Golindano, Mariguitar, Municipio Bolívar, del Estado Sucre. Durante esa unión conyugal procrearon un hijo de nombre JOSE GREGORIO, actualmente mayor de edad y no adquirieron bienes de fortuna que repartir.

Pero es el caso, que en fecha posterior a la celebración de su matrimonio se separaron y no desarrollaron vida en común, en cuanto a su continuidad ya que tienen más de Cinco (5) años separados de hecho, es decir, desde el Quince (15) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa (1990), y es por esta razón que acuden a este Tribunal a solicitar como en efecto lo hacen, el Divorcio y por ende la disolución del vínculo conyugal que los une, como consecuencia de la ruptura prolongada de su vida en común de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. Asimismo alegaron que durante su comunidad matrimonial procrearon un hijo y no adquirieron bienes de fortuna que repartir.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 17/09/2004, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, y notificada como fue en fecha 30/09/2004, según se evidencia del folio 07 del presente expediente.

Estando en su oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:

I
1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende fue contraído en fecha Veinticinco (25) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), por ante el Concejo Municipal, del Municipio Bolívar, del Estado Sucre.

1.2.- Que en dicha unión matrimonial se procreo un hijo y que no obtuvieron bienes que repartir.

1.3.- Y cumplidos los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.

II

Con base a todo lo expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GARCIA y PETRA MARGARITA SALAZAR, ampliamente identificados en autos. Por consiguiente, se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Veinticinco (25) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1994), por ante el Concejo Municipal, del Municipio Bolívar, del Estado Sucre, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Quince (15) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA.,
Abog. LISSETTE VIDAL DE CARABALLO

NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA.,
Abog. LISSETTE VIDAL MARIN


SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL PERSONAS
EXP. Nº 6051.04
YOdC/mc.-