REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

VISTOS


Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, en fecha Ocho (08) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004) de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: FELIX CASANOVA SANTULIO y VICTORIA ARACELIS RAMÍREZ ORTÍZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.918.847 y V-4.185.315 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio SEBASTIAN ARAMBILLETE, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.100.621; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

En síntesis: Alegan los solicitantes que en fecha Veinticuatro (24) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981), contrajeron matrimonio civil ante el Juzgado del Distrito Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, tal y como se evidencia de Copia certificada del Acta de Matrimonio anexada marcada “A” que cursa en autos al folio Tres (03) del presente expediente.

Asimismo, alegan los solicitantes que desde el mes de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), se separaron de mutuo y común acuerdo, manteniendo tal situación hasta la presente fecha, razón por la cual solicitaron con fundamento al artículo 185-A del Código Civil, disolver el vínculo matrimonial. Igualmente manifestaron que de esa unión conyugal procrearon Un (01) hijo de nombre MARTÍN ELÍAS CASANOVA RAMÍREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.213.329, según se evidencia de partida de nacimiento que riela al folio Cuatro (04), anexada marcada “B”.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Catorce (14) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004), ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, y notificada como fue en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004).

Estando en su oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:

I

1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído en fecha Veinticuatro (24) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981) por ante el Juzgado del Distrito Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

1.2.- Que en dicha unión matrimonial procrearon Un (01) hijo de nombre MARTÍN ELÍAS CASANOVA RAMÍREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.213.329

1.3.- Y que están cumplidos los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.

II

Con base a todo lo expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: FELIX CASANOVA SANTULIO y VICTORIA ARACELIS RAMÍREZ ORTÍZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.918.847 y V-4.185.315 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio SEBASTIAN ARAMBILLETE, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.100.621. Por consiguiente, se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Veinticuatro (24) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Uno (1981) por ante el Juzgado del Distrito Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA.,
Abog. LISSETTE VIDAL MARIN.


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.


LA SECRETARIA,
Abog. LISSETTE VIDAL MARIN.








SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6050.04
YOdC/mvyf.-