REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

VISTOS


Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Tres (2003) de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: JESÚS RAMÓN ARIAS BOADA y ROSA PRESILLA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.656.194 y V-2.920.273 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio LAURA ROSA COLABERARDINO RODRÍGUEZ, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.54.113; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

En síntesis: Alegan los solicitantes que en fecha Primero (1°) de Julio de Mil Novecientos Sesenta y Uno (1961), contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Aricagua, Distrito Montes, Estado Sucre, tal y como se evidencia de Copia certificada del Acta de Matrimonio anexada marcada “A” que cursa en autos al folio Tres (03) del presente expediente.

Asimismo, alegan los solicitantes que desde el Veintiuno (21) del mes de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), se separaron de mutuo y común acuerdo, manteniendo tal situación hasta la presente fecha, razón por la cual solicitaron con fundamento al artículo 185-A del Código Civil, disolver el vínculo matrimonial. Igualmente manifestaron que de esa unión conyugal procrearon Cuatro (04) hijos de nombres: LILA ROSA ARIAS PRESILLA, JESUS RAMON ARIAS PRESILLA, RAMON ERNESTO ARIAS PRESILLA y FRANCISCO ALEJANDRO ARIAS PRESILLA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de 37, 36, 33 y 29 años de edad respectivamente, tal y como se evidencia de partidas de nacimientos que rielan a los folios Cuatro (04), Cinco (05), Seis (06) y Siete (07) respectivamente, anexadas marcadas “B”, “C”, “D”, “E”.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Cuatro (2004), ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, y notificada como fue en fecha Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004).

Estando en su oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:

I

1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído en fecha Primero (1°) de Julio de Mil Novecientos Sesenta y Uno (1961), contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Aricagua, Distrito Montes, Estado Sucre.

1.2.- Que en dicha unión matrimonial procrearon Cuatro (04) hijos de nombres: LILA ROSA ARIAS PRESILLA, JESUS RAMON ARIAS PRESILLA, RAMON ERNESTO ARIAS PRESILLA y FRANCISCO ALEJANDRO ARIAS PRESILLA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de 37, 36, 33 y 29 años de edad respectivamente

1.3.- Y que están cumplidos los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.

II

Con base a todo lo expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: JESÚS RAMÓN ARIAS BOADA y ROSA PRESILLA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.656.194 y V-2.920.273 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio LAURA ROSA COLABERARDINO RODRÍGUEZ, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.54.113. Por consiguiente, se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Primero (1°) de Julio de Mil Novecientos Sesenta y Uno (1961), contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Aricagua, Distrito Montes, Estado Sucre, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004).
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA.,
Abog. LISSETTE VIDAL MARIN.


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.


LA SECRETARIA,
Abog. LISSETTE VIDAL MARIN.


SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 5960.04
YOdC/mvyf.-