REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO DE ESTABILIDAD LABORAL
Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.

“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”.-

Estando fuera del término legal para dictar sentencia en el presente juicio, aunado al alto cúmulo de trabajo existente en este Órgano Jurisdiccional, este Tribunal en esta misma fecha se pronunciará sobre el presente juicio, de la siguiente manera:

I
En fecha 09 de Junio de 2004, fue recibido en este Tribunal por Distribución, la presente causa, en virtud de la declinatoria de competencia por razones de la Cuantía, planteada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Intenta el Ciudadano ANIBAL JOSE YENDIS, quien es Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.657.370, y de este domicilio, asistido por la Abogada SONIA BOLIVAR DIAZ, Inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 25.609, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, contra la Empresa ESTACIONAMIENTO FE Y ALEGRIA, C.A., Registrada ante el Registro Mercantil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 28 de Agosto de 1.987, bajo el N° 31, Tomo II, Libro III, Folios 95 al 96, en la persona del Ciudadano NEPTALI RONDON RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad N° V-460.529,en su carácter de Gerente General de la Demandada Empresa. En la cual alegó en el escrito de libelo lo que a continuación se señala:
“En fecha 10 de julio de 1.999, ingresé a prestar servicios personales, como vigilante y ejerciendo las funciones inherentes al mismo en un tiempo de servicio de cuatro (04) años, cinco (05) meses y doce (12) días, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, en la Empresa ESTACIONAMIENTO FE Y ALEGRIA CA…, aún cuando la constancia de trabajo el Ciudadano Neptalí Rondón Ramírez, Gerente General me la entregó con fecha del 02 de septiembre del año 1.999… Dicha relación de trabajo duró hasta el día 22 de diciembre del año 2.003…. que al término de la relación laboral, la mencionada Empresa, no me canceló mis Prestaciones Sociales ni mis beneficios laborales, tal y como se desprende de la reclamación que intenté ante la Sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Sucre…, en donde el patrono,…, compareció a dar contestación al reclamo formulado por mí,…, negándose en la misma. Ciudadano Juez, ante esta negativa es por lo que ocurro… para demandar como en efecto formalmente demando a la Empresa ESTACIONAMIENTO FE Y ALEGRIA, C.A.,…para que convenga en pagarme o sea condenada por el tribunal, los siguientes conceptos:
Por el tiempo de servicio de cuatro (04) años, cinco (05) meses y doce (12) días, me corresponden 262 días de Antigüedad desglosado de la manera siguiente:… para un gran total de SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 6.989.694,10).
Solicito…, que una vez sea dictada sentencia, se realice una experticia complementaria con base a los datos indicados, a los fines de determinar los intereses sobre la prestación de Antigüedad. …; que condene a la demandada a la indexación o corrección monetaria sobre el monto aquí demandado, a la fecha de la Ejecución de la Sentencia, así como que se condene en costas que ocasione el presente proceso, a la demandada,…”.- (Sic).-

Admitida la demanda mediante auto de fecha 02 de Abril de 2004, por el Tribunal a-quo, ordenó el emplazamiento de la Demandada Empresa, en la persona de NEPTALI RONDON RAMIREZ, para su comparecencia al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente después que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
En los Instrumentos que rielan en los folios ocho (8) y diez (10) se evidencia las citaciones logradas de la parte demandada.-
Llegada la contestación de la demanda, compareció por el Tribunal a-quo, el Abogado JOSE A. MORENO CARABALLO, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, y en escrito constante de tres (3) folios útiles en vez de dar contestación a la demanda, Opuso Cuestiones Previas, contenidas en el Artículo 346, Ordinales 1° y 6° del Código de Procedimiento Civil, en Concordancia con el Artículo 340 Ordinal 6° eiusdem.-
En fecha 25 de Mayo de 2004, el Tribunal a-quo, dictó auto mediante el cual Declinó la Competencia y ordenó remitir el Expediente al Tribunal Distribuidor para su Distribución.-
En fecha 17 de Junio de 2004, este tribunal dictó auto mediante el cual la Juez Temporal de este Despacho, se AVOCO al conocimiento de la presente causa.-
Consta al folio 25, diligencia de fecha 25 de Agosto de 2004, estampada por la parte Actora, mediante la cual realiza la subsanación de la cuestión previa opuesta por la parte Demandada.-
Llegada la contestación de la demanda, compareció la parte Demandada, debidamente asistida por la Abogada LILIANA FIGUEROA, Inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 54.492, y en escrito constante de cuatro (4) folios útiles, dio contestación a la demanda en los términos especificados del folio 27 al folio 30.- (Ver folios).-
Abierto el juicio a pruebas por Imperativo de Ley. Ambas partes promovieron las que en autos aparecen.-
Llegada la oportunidad para presentar Informes, sólo la parte Actora hizo uso de tal derecho, por lo que el Tribunal en fecha 07 de Octubre de 2004, dijo “VISTOS”, y fijó el Segundo (2°) día de Despacho para dictar Sentencia en el presente juicio.-
Siendo esta la oportunidad escogida para dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones, a saber:

II
La parte actora ciudadano ANIBAL JOSÉ YENDIS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.657.370, residenciado en la Avenida las Palomas, Boulevard Antonio José de Sucre, Cumaná, Estado Sucre y de este Domicilio, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio ciudadana SONIA BOLÍVAR DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 2.012.529 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.609, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, con domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en la Calle Blanco Bombona, Edificio Kasabji, Piso 1, estado Sucre demanda a la Empresa ESTACIONAMIENTO FE Y ALEGRIA, C.A., la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil, en fecha 28 de agosto de 1.987, bajo el Nro. 31, Tomo II, Libro III, folios 95 al 96, en la persona de NEPTALI RONDON RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. 460.529, en su carácter de Gerente de la Mencionada empresa; por la suma de Seis Millones Novecientos Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 6.989.694,10), por concepto de prestaciones sociales, por los servicios prestados como vigilante, desde el diez (10) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta el veintidós (22) de diciembre de dos mil tres (2003), con un sueldo mensual de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 144.000,oo), tal y como han sido desglosados en el libelo de la demanda.-
Ahora bien la parte accionada Empresa ESTACIONAMIENTO FE Y ALEGRIA, C.A, identificada supra, representada por el ciudadano NEPTALI RONDON RAMIREZ, identificado supra, contesta la demanda, negando y rechazando todas y cada una de las prestaciones del actor en el libelo, y principalmente niega que haya existido relación laboral alguna entre el accionante y su representada.-
Quedando centrada la controversia como antes se señala, y al revisar minuciosamente las actas procesales del presente expediente, es sencillo deducir, con relación a cual de las partes le correspondía la carga de la prueba, y es de notarse que ésta correspondía a la parte actora, ya que la parte accionada niega y sabemos que los hechos negativos no son objeto de prueba.
Siendo así, cuando la parte accionada niega que haya existido alguna relación laboral entre el ciudadano ANIBAL JOSÉ YENDIS, identificado supra y su representada, Empresa ESTACIONAMIENTO FE Y ALEGRIA, C.A.; la parte accionante, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “negada la firma o declarada por los herederos causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo…”. (Subrayado y Negrilla del Tribunal).-
Con relación, al artículo señalado supra, es muy claro cuando dice que para probar la autenticidad del documento, puede promover la prueba de cotejo y la de testigos, cuando no es posible el cotejo. Ahora bien, se observa de los autos que la parte interesada en que se demuestre la autenticidad del documento promueve la prueba de cotejo, estando en conocimiento de que si bien es cierto que se trata de una prueba onerosa, no es menos cierto que el Código de Procedimiento Civil le dá otra alternativa que es la prueba de testigos, la cuál no aplicó al presente caso y es importante aclararle a la parte actora, que es del conocimiento de todos, que el trabajador es el débil jurídico, pero también es cierto que el Juez debe ser imparcial, y que el mismo no puede ser Juez y parte a la vez; pues lo conveniente debió ser, que si el cotejo no era posible, debió promover la prueba de testigos.-
Después de lo antes analizado, es importante dejar claro que los lapsos estuvieron cumplidos, y que en el presente caso no operaba una confesión por que la parte demandada contestó y promovió pruebas en su oportunidad solo que el acto para la evacuación de los testigos promovidos fueron declarados desiertos por el Tribunal en sus oportunidades.-
Con relación, a que él desconocimiento del documento (Constancia de Trabajo) fue hecha de manera extemporánea, del cómputo de los lapsos se observa que no fue así y que la parte accionada lo realizó de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues cuando promovió las cuestiones previas que sería uno de los casos en que puede ser extemporáneo, la accionada dice: “… la constancia de trabajo donde se deriva realmente la cualidad del trabajador que alega el demandante tal como se evidencia en el presente expediente al folio cuatro (04) riela una copia simple de una constancia de trabajo supuestamente firmada por mi representado…”, es de interpretar que el supuestamente es una presunción, y el desconocimiento es el hecho de manifestar la voluntad de desconocer algún documento. Pues la presunción “presuntamente firmada por mí”, solo conllevaría a que muestren la original, para apreciarla y luego proceder a conocerla o desconocerla, y esto se evidencia que después de que el actor subsana agregando a los autos la constancia de trabajo en original, la parte accionada procede a desconocerla en la oportunidad de la contestación a la demanda.-
Después de lo antes expuesto, este Tribunal desestima de todo valor probatorio el documento constancia de trabajo como única prueba traída al proceso para demostrar la relación laboral existente entre él actor y la empresa demandada, por cuanto no se cumplió con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Precisando de una vez no habiendo más pruebas que entrar a analizar, esta Juzgadora, por lo antes referido deduce que las pretensiones pretendidas por el demandante, no deben prosperar y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo.-

III
De todo lo antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano ANIBAL JOSE YENDIS, quien es Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.657.370, y de este domicilio, asistido por la Abogada SONIA BOLIVAR DIAZ, Inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 25.609, en su carácter de Procuradora de Trabajadores y después por el abogado en ejercicio ciudadano LUIS MANUEL MOTA CODALLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 11.276, en su carácter de Procurador Especial del Trabajo en el Estado Sucre, contra la Empresa ESTACIONAMIENTO FE Y ALEGRIA, C.A., Registrada ante el Registro Mercantil del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 28 de Agosto de 1.987, bajo el N° 31, Tomo II, Libro III, Folios 95 al 96, en la persona del Ciudadano NEPTALI RONDON RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad N° V-460.529,en su carácter de Gerente General de la Demandada Empresa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LILIANA FIGUEROA P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 10.950.289, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.492 y de este domicilio.-
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta Instancia, conforme a lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, déjese copia, y se les advierte a las partes que la presente decisión ha sido publicada fuera del término legal, en tal sentido se ordena la notificación de las partes conforme lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de Notificación.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.
LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA B. LUNA DE BONILLO.-
Nota: en esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo las una y treinta de la tarde (01:30 PM.), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA B. LUNA DE BONILLO.-
ICBL/brrm.-

Exp. N° 08766.-
Motivo Cobro de Prestaciones Sociales.-
Materia: Laboral.-
Sentencia Definitiva.-