REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

“VISTOS SIN INFORMES”.-

Estando fuera del término legal para dictar sentencia en el presente juicio, aunado al alto cúmulo de trabajo existente en este Órgano Jurisdiccional, este Tribunal en esta misma fecha se pronunciará sobre el presente juicio, de la siguiente manera:

I
En fecha 28 de Noviembre de 2001, fue recibido en este Tribunal por Distribución, la presente Demanda contentiva del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Intentan los Ciudadanos ANDRES SAWTSCHENKO VECHERIA y JORGE LUIS PRADA MORGADO, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Números: 3.862.944 y 8.426.580 respectivamente, domiciliados en la Población de Cumanacoa, Estado Sucre, representados judicialmente por el abogado en ejercicio ciudadano FELIX CASANOVA S., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 11.918.847 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.135, contra la Sociedad Mercantil AZUCARERA CUMANACOA, C. A., Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el N° 12, Tomo 117-A, fecha 15 de Junio de 1.992, en la persona del ciudadano ALFREDO RECAO MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.182.490, en su carácter de Director de la misma.- En la cual alegaron en escrito de libelo constante de trece (13) folios útiles lo que ha continuación se señala:
“El Demandante ANDRES SAWTSCHENKO: Expone que el día 02 de Enero del año 1.989, inició su relación de trabajo con la Demandada Empresa, para desempeñar el cargo de adjunto al jefe de electricidad y estuvo en ese cargo hasta el día 02 de Noviembre del año 2000. Sigue exponiendo que por lo antes expuesto, es por lo que se ve en la necesidad de acudir ante este Tribunal, para que la empresa antes identificada le pague la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.846.504,86), por los conceptos que se especifican en los folios 2, 3, 4, 5, 6 y 7, en este monto no están incluidos los intereses generados que él mismo señala en el folio 7.

El Demandante JORGE LUIS PRADA MORGADO:
Expone que él el día 15 de Julio del año 1.997, inició su relación de trabajo con su ex –patrono AZUCARERA CUMANACOA, C. A., que fue contratado para desempeñar el cargo de Asistente de Compras y estuvo desempeñándose en el mismo hasta el día 04 de Septiembre del año 2000, por decisión unilateral de la referida empresa. Sigue exponiendo que por tal razón se vio en la necesidad de acudir ante este Tribunal para que la referida empresa le pague la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.976.322,42), por los conceptos que se especifican en los folios 8, 9, 10, 11, 12 y 13; en este monto no están incluidos los intereses generados que él mismo señala en el folio 11”.-

Admitida la demanda mediante auto de fecha 07 de Enero de 2002, se ordenó el emplazamiento de la demandada empresa, en la persona del ciudadano ALFREDO RECAO MALDONADO, en su carácter de Director, para su comparecencia el Tercer (3er.) día de despacho siguientes, después que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.-
Lograda la citación, en fecha 05 de Febrero de 2002, comparece por ante este Tribunal, la Abogada en Ejercicio CARMEN TERESA MARCHAN, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.503, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, y mediante escrito constante de tres (3) folios útiles Opuso Cuestiones Previas con fundamento en los Ordinales 2° del Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, opuso igualmente la cuestión previa contenida en el Ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Febrero de 2002, comparece por ante este Tribunal, la parte Demandante, y estampó diligencia mediante la cual contradice la Cuestión Previa Opuesta por la parte Demandada.
Este Tribunal, en fecha 11 de Marzo de 2002, dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual declaró SIN LUGAR la Cuestión Previa de Ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, promovida por la Sociedad Mercantil “AZUCARERA CUMANACOA, C. A.”.-
En fecha 20 de Mayo de 2002, comparece por ante este Tribunal, el Demandante JORGE LUIS PRADA MORGADO, y estampó diligencia mediante la cual Desistió del procedimiento que intentó en contra la Sociedad Mercantil AZUCARERA CUMANACOA, C. A.-
Llegada la contestación de la demanda, compareció la Abogada en Ejercicio CARMEN TERESA MARCHAN, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.503, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandada, y en escrito constante de nueve (9) folios útiles dio contestación a la Demanda, en los términos que se especifican del folio 74 al folio 82.
Abierto el juicio a pruebas por imperativo de Ley. Ambas partes promovieron las que en autos aparecen.-
En fecha 24 de Abril de 2003, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual HOMOLOGO EL DESISTIMIENTO efectuado por el ciudadano JORGE LUIS PRADA MORGADO y de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, ordenó proceder como en Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.-
Llegada la oportunidad para presentar Informes, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, por lo que el Tribunal en fecha 16 de Septiembre de 2003, dijo “VISTOS” y se reservó el lapso para dictar Sentencia en el presente juicio.-

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.-

La parte demandante pretende en su escrito de demanda, lo siguiente:
Que el día dos (02) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989), inició su relación laboral con la EMPRESA “AZUCARERA CUMANACOA”, C.A., que fue contratado para desempeñar el cargo de adjunto al feje de electricidad, y que estuvo en ese cargo hasta el día dos (02) de noviembre del año dos mil (2000), cuando la representación de la empresa manifestó que no era posible su reenganche, luego de su despido, citó el cuatro (04) de mayo de dos mil uno (2001) al ex-patrono por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo y solicitó el pago de prestaciones de antigüedad así como el pago de indemnizaciones de antigüedad y preaviso, de las vacaciones cumplidas y no disfrutadas, de utilidades, vacaciones fraccionadas, días feriados comprendidos durante el periodo vacacional , diferencia en el pago de salario a partir de mayo del año dos mil (2000), según decreto de aumento de salario Nro. 892 de fecha tres (03) de julio del año dos mil (2000), emitido por la Presidencia de la República, intereses e indexación correspondiente a los montos adeudados. Manifestó también, que la representación de la empresa en respuesta a solicitud aceptaba la deuda pero no indicó cuando se le cancelaría.-
Por este motivo de no haber existido ninguna forma de cancelarle la deuda, es que demanda:
1. La cantidad de Dos Millones Doscientos Sesenta y Nueve Mil Trescientos Treinta y Dos con Cero Céntimos (Bs. 2.269.332,oo), por los conceptos establecidos en el artículo 666, literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, el corte de cuenta de su antigüedad desde el dos (02) de enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta el dieciocho (18) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997).-
2. La cantidad de Tres Millones Ochocientos Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares con Treinta y Seis (Bs. 3.855.375,36), por concepto de prestación de antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el apartado de la convención colectiva de convenciones de trabajo titulado Salario Base para Prestaciones Sociales.-
3. La cantidad de Tres Millones Doscientos Ochenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 3.283.750,40) por concepto de pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el apartado del convenio colectivo de condiciones de trabajo denominado Salario Base para Prestaciones Sociales, por haberse configurado, con la diligencia del dos (02) de noviembre de dos mil (2000), consignada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en este Circuito Judicial, el despido injustificado.-
4. La Cantidad de Trescientos Cuarenta y Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (341.250,oo), por concepto de ajuste salarial contado desde el primero (01) de mayo de dos mil (2000) hasta el dos (02) de noviembre del año dos mil (2000), según lo establecido en el artículo 8 del Decreto Presidencial Nro. 892 del tres (03) de julio del año dos mil (2000), que ordenó incrementar el salario en un quince por ciento (15%) a todos aquellos trabajadores de las empresas del sector privado que percibieran menos de Quinientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 500.000,oo).-
5. La cantidad de Un Millón Ciento Sesenta Mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.160.182,40), por concepto de vacaciones no disfrutadas ni pagadas correspondientes al año mil novecientos noventa y ocho (1998).-
6. La cantidad de Cuatrocientos Noventa Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 490.846,40), por concepto de vacaciones fraccionadas.-
7. La cantidad de Ochocientos Dos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 802.000,oo), por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1999).-
8. Los intereses generados por su antigüedad desde el año posterior a su ingreso a la empresa como trabajador (02/01/90) al diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), más los intereses generados por las prestaciones de antigüedad desde el diecinueve (19) de julio del año mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el pago definitivo de este prestación de antigüedad, más los intereses moratorios generados por los montos demandados de las indemnizaciones, vacaciones no disfrutadas al año mil novecientos noventa y ocho (1998) y fraccionadas del año mil novecientos noventa y nueve (1999), utilidades fraccionadas del año mil novecientos noventa y nueve (1999) y ajuste de salarial. De igual manera que se ordene la corrección monetaria correspondiente.-
Estima la demanda en Once Millones Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Quinientos Cuatro Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 11.846.504,86) deduciendo la cantidad de Trescientos Cincuenta y Seis Mil Doscientos Treinta y Un Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 356.231,70), que recibió como adelanto de intereses de prestaciones sociales desde agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) a julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), tal como se evidencia de documento anexado marcado con la letra “G”.-

Defensas de la parte demandada.-
La representación de la parte demandada, presenta la defensa solo respecto al ciudadano ANDRES SAWTSCHENKO VECHERIA, pues consta de los autos del presente expediente que el ciudadano JORGE PRADA desistió de la demanda.-
Niega rechaza y contradice que el ciudadano ANDRES SAWTSCHENKO VECHERIA plenamente identificado en autos, ingresó a prestar servicios en AZUCARERA CUMANACOA como adjunto al jefe de electricidad desde el día dos (02) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989) hasta el día dos (02) de noviembre del año dos mil (2000), ya que como él mismo lo indica en su demanda, la empresa fue inscrita en el Registro Mercantil en fecha quince (15) de enero del año mil novecientos noventa y dos (1992), pero agrega y reconoce que ingresó a laboral como adjunto al jefe de electricidad, con una relación laboral continúa e ininterrumpida en fecha catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).-
Negó rechazó y contradijo que la empresa que representaba en acta levantada en la Inspectoría del Trabajo en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil uno (2001), que la misma hubiese aceptado la deuda que tenia con el ex-trabajador por que el actor reclama en el acta la cantidad de Nueve Millones Trescientos Setenta Mil Quinientos Cuarenta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 9.370.547.20) y en la presente demanda reclama la cantidad de Once Millones Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Quinientos Cuatro Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 11.846.504,86), pero que es cierto que la empresa no ha cancelado la totalidad de las prestaciones sociales, pero también dice que es cierto que esos cálculos presentados ante la Inspectoría del trabajo serán analizados cada uno de los conceptos para determinar lo que se le cancelará.-
Continúa negando y rechazando lo siguiente:
1. Que se le adeude al demandante la suma de Dos Millones Doscientos Sesenta y Nueve Mil Trescientos Treinta y Dos con Cero Céntimos (Bs. 2.269.332,oo), por conceptos establecidos en el artículo 666, literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo antigüedad, artículo 666 de la Ley Orgánica del trabajo a razón de cinco (5) meses por Sesenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (60.000,oo) mensual, por cuanto para la fecha del corte (19/06/97) no laboraba en la empresa el ex-trabajador.-
2. De igual manera se refiere a los demás conceptos, es decir, antigüedad y compensación por transferencia.
Anexo compulsa de solicitud de Calificación de Despido, pago de salarios caídos y reenganche, presentada por el ciudadano ANDRES SAWTSCHWENKO VECHERIA, ante el Juzgado del Municipio Montes del Estado Sucre de fecha diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) donde el trabajador alega que ingreso a la empresa en fecha ocho (08) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).-
3. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al trabajador la cantidad de Tres Millones Ochocientos Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares con Treinta y Seis (Bs. 3.855.375,36), por prestaciones de antigüedad y de igual forma niega, rechaza y contradice que el salario normal del trabajador sea de Diecisiete Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 17.848,96), por que como lo alega el trabajador en la solicitud de Calificación de despido era de Trescientos Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 330.000,oo), es decir, Once Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 11.000,oo) y que además niega el total de días demandados sea sesenta (60) más sesenta y dos (62) más sesenta y cuatro (64) días… y niega todos los conceptos que se encuentran dentro del particular segundo.-
4. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante la cantidad de Tres Millones Doscientos Ochenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 3.283.750,40) por concepto de pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haberse configurado, con la diligencia del dos (02) de noviembre de dos mil (2000), consignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, el despido injustificado, de igual manera niega rechaza y contradice los montos por indemnización de antigüedad y preaviso omitido.-
5. Niega, rechaza y contradice que le corresponda al trabajador reclamante la cantidad de Trescientos Cuarenta y un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 341.250,oo), por concepto de ajuste salarial, pues estos montos no corresponden según su decir.-
6. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al demandante la cantidad de Un Millón Ciento Sesenta Mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.160.182,40), por concepto de vacaciones no disfrutadas ni pagadas.-
7. niega rechaza y contradice que le corresponda al trabajador la cantidad de Cuatrocientos Noventa Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 490.846,40), por concepto de vacaciones fraccionadas.-
8. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al trabajador la cantidad de Ochocientos Dos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 802.000,oo), por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1999), estos montos ya fueron cancelados.-
9. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al actor los intereses generados por su antigüedad desde el año posterior a su ingreso a la empresa como trabajador (02/01/90) al diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), más los intereses generados por la prestaciones de antigüedad desde el diecinueve (19) de julio del año mil novecientos noventa y siete (1997) hasta el pago definitivo de este prestación de antigüedad, más los intereses moratorios generados por los montos demandados de las indemnizaciones, vacaciones no disfrutadas al año mil novecientos noventa y ocho (1998) y fraccionadas del año mil novecientos noventa y nueve (1999), utilidades fraccionadas del año mil novecientos noventa y nueve (1999) y ajuste de salarial.-
Anexa de igual manera solicitud de préstamo personal realizada por el demandante por la suma de Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 50.000,oo), de fecha veinticinco (25) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) y comprobante de pago por este mismo monto. Asimismo anexo solicitud de préstamo personal por la suma de Ciento Ochenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (180.000,oo) y su comprobante de pago.-

Después de haber realizado los planteamientos anteriormente expuestos quedan como puntos controvertidos la fecha de ingreso, fecha de egreso y el salario.-
Es importante precisar también el procedimiento en materia laboral, antes de analizar las pruebas, tanto lo que corresponde alegar y probar al demandante, como lo que corresponde en defensa y prueba al demandado y aquí remito al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“ARTICULO 68° En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.-
Antes de concluir el acto de la litis el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que este no hubiere rechazado en forma determinada y su repuesta se tendrá como parte de la contestación.-
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”. (Subrayado del Tribunal).-

Precisando de una vez, pasa esta Juzgadora a establecer los tres (03) puntos controvertidos que son los puntos de partida de la disconformidad que tiene la parte demandada, al aceptar la relación laboral y que se le adeuda el pago de las prestaciones sociales a la parte demandante y en este sentido remito al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.-
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.-

Según JUAN GARAY, “habla de que este artículo proclama la justicia perfecta, algo jamás logrado porque nuestro país se mueve a paso de caracol…
… cuantos más maulas hay, más se amontonan los juicios y debido a ello más se retrasa la justicia. Cuanto más se retrasa ésta, más maulas se animan a no pagar; lo cual a su vez aumentan las demandas y el amontonamiento de expedientes. Es un círculo vicioso que va increscendo. Esto hace que tengan que crearse más y más Tribunales”.-

Esto sin duda alguna que es cierto y aprovecho este artículo para señalar a las partes, que esta Sentencia ha salido fuera de lapso por exceso de trabajo, rogando al Dios Todopoderoso que este Estado Sucre entre pronto en vigencia la novísima “Ley Procesal del Trabajo, con la cuál se agilizará la Justicia por tratarse de procedimiento oral, breve y eficaz, lo que desahogará los Tribunales que somos multicompetentes, de esta forma daremos respuesta inmediata.-
Ahora bien, entrando a establecer la fecha de ingreso, egreso y salario, paso a revisar las pruebas, sin dejar de recordar el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo que ya transcribí, que cuando el demandado da contestación a la demanda debe determinar cuales hechos invocados por el demandante admite como ciertos y cuales niega o rechaza y decir los hechos o fundamentos de su defensa que crea conveniente, y que se tienen por admitidos los hechos indicados en el libelo de los cuales al contestarse la demandada no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieran desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso.-
En tal sentido observamos en el caso de marras que la parte demandada si bien es cierto que niega rechaza y contradice los alegatos pretendidos por el demandante, no es menos cierto que la misma no determina ni fundamenta su defensa en ningún hecho que haya podido demostrar en el proceso laboral.-

Pasemos ahora, a revisar y analizar todos los documentos que demuestren los hechos controvertidos en el presente juicio y entonces tenemos:
Cursa al folio diecinueve (19) del caso de marras constancia de trabajo marcada con la letra “D”, la cual no fue impugnada por la contraparte, y este Tribunal le otorga todo el valor probatorio, por cuanto con el mismo se demuestra, tal y como lo pretende hacer el promovente fecha cierta del inicio de la relación de trabajo, la cuál es el dos (02) de enero del año mil novecientos ochenta y nueve (1989). Así se establece.-
Cursa al folio veintinueve (29) del presente caso constancia de trabajo con el Cargo de Adjunto al Jefe de Seguridad, marcada con la letra “F”, la cuál no fue impugnada por la parte demandada, y este Tribunal le otorga el valor probatorio, por cuanto con el mismo se demuestra el salario con el cual fue despedido y que señala la cantidad de Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 375.000,oo). Así se establece.-
Cursa al folio ciento noventa y tres (193), copia certificada de diligencia, marcada con la letra “A”, expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la cuál la representación judicial de la parte demandada, manifiesta que : “debido a la situación económica de la empresa que represento no es posible reenganchar al trabajador demandante”, esto fué el día dos (02) de noviembre del año dos mil (2000), y que es copia certificada del expediente N° 01861, por juicio que por Calificación de Despido siguió el ciudadano ANDRÉS SAWTSCHENKO VECHERIA contra EMPRESA AZUCARERA CUMANACOA, C.A., por ante el Juzgado de Municipio Montes del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, este Tribunal le otorga todo el valor y la fuerza probatoria a la fecha de culminación de la relación laboral. Así se establece.-

Ahora bien, como ya lo había expuesto anteriormente que la parte demandada no fundamento su defensa ni demostró lo que creía conveniente, especialmente en los siguientes casos; por lo que esto quedan admitidos; por no darle cumplimiento al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.-
1°. Niega que se adeude la cantidad de Tres Millones Ochocientos Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (3.855.375, 36), por prestaciones de antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no determina cual es el monto que a su parecer le corresponda al demandante.-
2°. Niega el salario normal estipulado como base para el cálculo de la prestación de antigüedad, pero no determina cual es el salario que según la demandada corresponde al demandante para hacer el cálculo.-
3°. Niega que el total de días demandados sean sesenta (60) por el lapso que comprende los días diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) al diecinueve (19) de junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998) más sesenta y dos (62) días por el lapso del diecinueve (19) de junio del año mil novecientos noventa y ocho (1998) al diecinueve (19) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999) y dos (2) días adicionales más sesenta y cuatro (64) días por el tiempo comprendido entre las fechas diecinueve (19) junio de mil novecientos noventa y nueve (1999) al diecinueve (19) de junio del año dos mil (2000) y cuatro (4) días adicionales más veinte (20) días por el lapso de diecinueve (19) de junio del año dos mil (2000) al diecinueve (19) de octubre del año dos mil (2000).-
Sabemos y es conocido por todos que la negativa en materia laboral no es suficiente, sino que se debe determinar cuales serían los días y los lapsos que para su decir corresponden.-
4° Niega que se adeude la cantidad de Tres Millones Doscientos Ochenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 3.283.750,40) de la Ley Orgánica del Trabajo, conjuntamente con el convenio colectivo de trabajo, denominado salario base para prestaciones sociales, por configurarse el despido injustificado pero no determina cual debería ser el monto que se le deba al demandante por indemnizaciones.-
5° Niega que por concepto de antigüedad le correspondan al demandante ciento cincuenta (150) días pero no determina cuantos son los días que le corresponden. Niega también que los ciento cincuenta (150) días deban multiplicarse por el salario diario, el cual es de Diecisiete mil Ochocientos Cuarenta y Ocho con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 17.848,96), pero no determina cual es el salario diario normal.-
6° Niega de igual forma la pretensión del pago de Dos Millones Seiscientos Setenta y Siete Mil Trescientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.677.344,oo), por indemnización de antigüedad, no determina a cuanto asciende el monto referido.-
7° Niega lo pretendido por el preaviso omitido de noventa (90) días, según el artículo 125 literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no determina cuantos días son por preaviso omitido; y de igual forma ocurre, con el monto de Un Millón Seiscientos Seis Mil Cuatrocientos Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.606.406,40), que es de multiplicar noventa (90) días por Diecisiete Mil Ochocientos Cuarenta y Ocho (Bs. 17.848.96), pero no lo determina ni lo precisa, en cuanto a la operación y monto total.-

Con respecto al anexo “A”, en la cual consta copia simple del decreto Nro. 892, de fecha 03 de julio de 2.000, que riela a los folios ciento seis (106) y ciento siete (107) del presente expediente, en la cual se demuestra el aumento del salario y con el cual no queda excluido el trabajador por la efectiva prestación del servicio, este Tribunal le otorga todo el valor y la fuerza probatoria, porque el mismo no fue impugnado por la otra parte.-
En relación, a los recibos de pago que rielan de los folios ciento ocho (108) al ciento trece (113), con los cuales se pretende desvirtuar la fecha de ingreso alegada por la parte demandada como es el catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), porque el trabajador prestaba sus servicios era para la Empresa SERAZUC, S.R.L., y así se evidencia de los recibos de pago ya mencionados, es por lo que este Tribunal les otorga todo el valor y la fuerza probatoria y queda desechada del proceso como fecha de ingreso a AZUCARERA CUMANACOA, C.A. el catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). Así se establece.-
En relación a la copia fotostática, planilla forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela a folio ciento catorce (114), este Tribunal la desestima por cuanto lo que se pretende probar es la fecha de ingreso y la misma no se lee, por estar muy ilegible.-
Con respecto a la constancia de trabajo que riela al folio ciento quince (115), marcado con la letra “D”, este Tribunal la desestima de todo valor y fuerza probatoria ya que no aporta nada al proceso, con relación a los hechos controvertidos.-
En cuanto a la prueba de informes solicitada mediante oficio N° 381-2003, GRC-2003-1024 de fecha 31/05/2003, la cual no aporta nada a los hechos controvertidos, es por lo que este Tribunal la desestima de todo valor probatorio.-
En cuanto a la prueba de informes que riela al folio diecinueve (119), oficio N° 681-20002, dirigido al IVSS, el cual es respondido mediante oficio N° 0169-02 de fecha 19/08/2002 y que riela al folio ciento veintidós (122), en el cual el Instituto, responde que la fecha de ingreso del trabajador a la empresa AZUCARERA CUMANACOA, fué el día primero (01) de Enero de mil novecientos noventa y tres (1993), con lo cuál queda desvirtuada la fecha de ingreso alegada por la parte demandada 14/09/1997, es decir un tiempo después de su fecha de ingreso ya establecida fue inscrito en el IVSS. Pues anteriormente quedó establecida y demostrada como fecha de ingreso dos (02) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989).-
Pasamos a dar estudio a las pruebas promovidas por la parte demandada. Con respecto a la copia certificada de la compulsa de la solicitud que por Calificación de Despido hiciera el Ciudadano SAWTSCHENKO VECHERIA identificado supra contra Sociedad Mercantil AZUCARERA CUMANACOA, C. A., también plenamente identificada, este Tribunal la desestima aún siendo documento público por cuanto la misma no le puede otorgar pleno valor probatorio porque se trata solo de la demanda, más no de la Sentencia que es la que puede demostrar como quedaron establecidos la fecha de ingreso, egreso y salario, y es en el fallo donde se demuestra si estos datos quedaron como ciertos y quedaron firmes, ya que los mismos pudieron haber sido debatidos en el Juicio de Estabilidad Relativa, aunque lo que persigue sea calificar el despido, es importante establecer la fecha de ingreso, egreso y salario bien si es con lugar la Calificación o bien si es sin lugar pues en caso de que prospere que el despido ha sido injustificado y la empresa se niegue al reenganche y al pago de salarios caídos persistiendo, pues debe el trabajador intentar su juicio para el cobro de prestaciones sociales, partiendo de lo establecido en la Sentencia de Calificación de Despido, ya que para el calculo de prestaciones sociales, es importante tener la fecha de ingreso y el salario para el calculo de la indemnización del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y hasta que fecha se calcularía. Así se decide.-
En relación a la solicitud de préstamo realizado por el trabajador, queda demostrado, según cheque N° 71187492 del Banco de Venezuela a quien se le solicitó si este cheque y el cheque N° 81371185, por prueba de informes fueron cobrados por el trabajador, solicitud que se hizo con oficio N° 611-2003 en fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil tres (2003), y que acusaron recibo y enviaron respuesta según oficio GRC-2003-2122 de fecha veintinueve de agosto del año dos mil tres (2003), en la que consta que el ciudadano ANDRES SAWTSCHENKO VECHERIA suficientemente identificado, cobró los cheques mencionados, es por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio, y como han quedado demostrados lo montos de los prestamos personales por las cantidades de Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 50.000,oo) y Ciento Ochenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 180.000,oo), deben ser descontados del total de las prestaciones sociales en caso de prosperar y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así como debe descontarse la suma de Trescientos Cincuenta y Seis Mil Doscientos Treinta y un Bolívares Con Setenta Céntimos (Bs. 356.231,60), por concepto de intereses de prestaciones sociales que el trabajador aceptó que le entregaron como adelanto, en su mismo escrito de demanda. Así se establece.-
Tal y como se han venido haciendo las anteriores razonamientos esta Jurisdiscente deduce, que por lo demostrado y probado en autos deben prosperar las pretensiones demandas por el actor, y no la defensa de la parte demandada, tal y como se evidencia del análisis anteriormente expuesto, y así debe ser decretado en la parte dispositiva del presente fallo.-

III
De todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano ANDRES SAWTSCHENKO VECHERIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.862.944, domiciliado en la Población de Cumanacoa, Estado Sucre, representado judicialmente por el abogado en ejercicio ciudadano FELIX CASANOVA S., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 11.918.847 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.135, contra la Sociedad Mercantil AZUCARERA CUMANACOA, C. A., Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 117-A Pro, fecha quince (15) de Junio del año mil novecientos noventa y dos (1.992), domiciliada en la Calle LA Florida, vía San Lorenzo, Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre, representada legalmente por el ciudadano ALFREDO RECAO MALDONADO, , quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.182.490, en su carácter de Director de la misma y representada por la abogada en ejercicio ciudadana CARMEN TERESA MARCHAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.375.750, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 51.503 y con domicilio en la Calle Mariño, Centro Comercial Ciudad Cumaná, piso dos (2), Cumaná, Estado Sucre.-
En consecuencia, se ordena a pagar a la parte demandada las siguientes cantidades: PRIMERO: Dos Millones Doscientos Sesenta y Nueve Mil Trescientos Treinta y Dos con Cero Céntimos (Bs. 2.269.332,oo), por los conceptos establecidos en el artículo 666, literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, el corte de cuenta de su antigüedad desde el dos (02) de enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta el dieciocho (18) de junio del año mil novecientos noventa y siete (1997); SEGUNDO: Tres Millones Ochocientos Cincuenta y Cinco Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares con Treinta y Seis (Bs. 3.855.375,36), por concepto de prestación de antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el apartado de la convención colectiva de convenciones de trabajo titulado Salario Base para Prestaciones Sociales; TERCERO: Tres Millones Doscientos Ochenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 3.283.750,40) por concepto de pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el apartado del convenio colectivo de condiciones de trabajo denominado Salario Base para Prestaciones Sociales, por haberse configurado, con la diligencia del dos (02) de noviembre de dos mil (2000), consignados ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en este Circuito Judicial, el despido injustificado; CUARTO: Trescientos Cuarenta y Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Cero Céntimos (341.250,oo), por concepto de ajuste salarial contado desde el primero (01) de mayo de dos mil (2000) hasta el dos (02) de noviembre del año dos mil (2000), según lo establecido en el artículo 8 del Decreto Presidencial Nro. 892 del tres (03) de julio del año dos mil (2000), que ordenó incrementar el salario en un quince por ciento (15%) a todos aquellos trabajadores de las empresas del sector privado que percibieran menos de Quinientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 500.000,oo); QUINTO: Un Millón Ciento Sesenta Mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.160.182,40), por concepto de vacaciones no disfrutadas ni pagadas correspondientes al año mil novecientos noventa y ocho (1998); SEXTO: Cuatrocientos Noventa Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 490.846,40), por concepto de vacaciones fraccionadas; SÉPTIMO: Ochocientos Dos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 802.000,oo), por concepto de utilidades fraccionadas correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1999) y OCTAVO: Los intereses generados por su antigüedad desde el año posterior a su ingreso a la empresa como trabajador (02/01/90) al diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), más los intereses generados por la prestaciones de antigüedad desde el diecinueve (19) de julio del año mil novecientos noventa y siete (1997) hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, para tal efecto se ordenará una experticia complementaria del fallo. Así se decide.-
Lo que arroja una cantidad total de Doce Millones Doscientos Dos Mil Setecientos Treinta y Seis Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 12.202.736,56), a la cual debe restarse por concepto de prestamos personales la cantidad de Doscientos Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos y por concepto de adelanto de intereses de prestaciones sociales la cantidad de , Trescientos Cincuenta y Seis Mil Doscientos Treinta y un Bolívares Con Setenta Céntimos (Bs. 356.231,60), que sumada las dos dan un total de Quinientos Ochenta y Seis Mil Doscientos Treinta y Uno Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 586.231,60) y se le deducirá del monto total a cancelar.-
Se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un UNICO EXPERTO, a fin de determinar la figura de la INDEXACIÓN, figura esta altamente reconocida y reiterada por el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, tomando para ello los índices de inflación que para el efecto emite el Banco Central de Venezuela desde el siete (07) de enero del año dos mil dos (2002), fecha en la cual se admitió la demanda hasta que quede definitivamente firme de la presente decisión y además el calculo de los intereses generados por su antigüedad desde el año posterior a su ingreso a la empresa como trabajador (02/01/90) al diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), más los intereses generados por la prestaciones de antigüedad desde el diecinueve (19) de julio del año mil novecientos noventa y siete (1997) hasta la fecha que quede definitivamente firme el presente fallo. Así de establece.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente sentencia, conforme a lo pautado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, déjese copia debidamente certificada, para el debido archivo en este Tribunal, y se les advierte a las partes que la presente decisión ha sido publicada fuera del término legal, por lo que siendo así se ordena la notificación conforme a lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas de Notificación. Una vez conste en autos la notificación de la última de las partes comenzará a correr el lapso para interponer los recursos previstos en la Ley. Que conste.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA
LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA DE BONILLO.-
Nota: En esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo la una y treinta de la tarde (01:30 pm.), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA DE BONILLO.-
ICBL/brrm.-

Exp. N° 08006.-
Motivo Cobro de Prestaciones Sociales.-
Materia: Laboral.-
Sentencia Definitiva.-