REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL
Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.

Estando en la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie en torno de la presente causa, lo hace en la siguiente forma:

I
En fecha veinte (20) de agosto del corriente año, se recibió la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesto por los ciudadanos ANA LUCIA GARCÍA SANCHEZ y HERMINIO MANUEL NORIEGA DIAZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.465.090 y 10.953.321, respectivamente, asistidos debidamente por la abogado en ejercicio ciudadana CELIA BARCÍA DE ARISMENDI, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 9.307.505 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 41.632, en el escrito exponen lo siguiente:
“Contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Autómono Sucre del Estado Sucre, de esta Ciudad de Cumaná, en fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999),…, fijamos nuestro domicilio conyugal en este Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en la siguiente dirección: “Urbanización Bebedero IV”, Bloque N° 01, Piso 2, apartamento 02-01.
Es el caso ciudadano Juez que en nuestro matrimonio surgieron problemas de convivencia, que tratamos de solventar, lo cuál no fue posible y se deterioró hasta tal punto nuestra vida en común que se tornó insoportable para ambos, siendo que, a los tres (3) meses de casados se produjo una separación de hecho o ruptura prolongada de la vida en común que se ha prolongado por más de cinco (05) años, específicamente desde el mes de julio de 1.999, sin que hasta la presente fecha la reanudáramos y en virtud de configurar ésta la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, siendo que el cónyuge mantuvo durante estos cinco (5) años de separación su domicilio en esta Ciudad de Cumaná en el Barrio Los Cocos, casa s/n, lugar donde reside desde que abandono de mutuo y común acuerdo el domicilio conyugal.
De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos ni existen bienes que liquidar.
Pedimos que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y como consecuencia de ello sea declarado nuestro DIVORCIO, con todos los pronunciamientos de Ley y se cite al Fiscal del ministerio Público conforme a las previsiones del precitado artículo.
…”.

Por cuanto en dicha solicitud se llenaron las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal por auto de fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil cuatro (2004) procedió a admitir la presente solicitud y acordó la notificación del Fiscal del Ministerio de Público con competencia en materia de familia del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la persona de la doctora TAMARA CUEVAS HERNÁNDEZ, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha 31 de agosto del corriente año, comparecieron mediante diligencia los ciudadanos ANA LUCIA GARCÍA SANCHEZ y HERMINIO MANUEL NORIEGA DIAZ, arriba suficientemente identificados, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ciudadana CELIA BARCÍA DE ARISMENDI, también arriba suficientemente identificado y le confieren poder apud-acta, a la mencionada abogada.-
En fecha seis (06) de octubre del año dos mil cuatro (2004), comparece, mediante diligencia el ciudadano FIDEL ERNESTO CORREA LA CRUZ, en su condición de alguacil temporal de este Juzgado y deja constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio de Público con competencia en materia de familia del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y consigna copia fotostática de la boleta de notificación de la misma.-
Al folio doce (12) corre inserta diligencia, suscrita por la ciudadana, TAMARA CUEVAS HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde expone las siguientes consideraciones:
“…: “Estando dentro de la oportunidad legal que me indica el artículo 158-A del Código Civil Vigente, formulo ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges: ANA LUCIA GARCÍA SANCHEZ y HERMINIO MANUEL NORIEGA DIAZ, al respecto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presente para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente pido al Tribunal salvo mejor criterio del Juzgado declare CON LUGAR la presente solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de Ley”…”.

Después de haber hecho un breve resumen del presente procedimiento especial, pasa este Órgano Jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones:

II
Ahora bien, quien suscribe observa, en el escrito de la solicitud de Divorcio 185-A, en el folio un (01) se lee, lo siguientes: “… Contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, Municipio Autómono Sucre del Estado Sucre, de esta Ciudad de Cumaná, en fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999),…”, del Acta de Matrimonio se lee: “…, del día Veinticinco de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Nueve; Constituido el suscrito José Rafael Vallejo, Prefecto de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, con su respectiva Secretaria ciudadana: Petrica López, en la local de la Prefectura Civil de la mencionada Parroquia, para efectuar el Matrimonio Civil de los ciudadanos: HERMINIO MANUEL NORIEGA DIAZ Y ANA LUCIA GARCIA SANCHEZ…”. Considera esta Jurisdiscente, que debe subsanar el error material en que incurrieron los solicitantes al momento de transcribir el escrito de solicitud Divorcio 185-A, con respecto a la Prefectura donde celebraron su matrimonio civil, que fue en la Prefectura de la Parroquia Altagracia y no el la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, según como se evidencia del Acta de Matrimonio que riela al folio cuatro (04) y su vuelto. Así se decide.-
En el caso de autos este Órgano Jurisdiccional, considera:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ANA LUCIA GARCÍA SANCHEZ y HERMINIO MANUEL NORIEGA DIAZ, identificados supra, de conformidad con la Acta de Matrimonio, la cual corre inserto en el folio cuatro (04) y este marcado en la letra “A”.-
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges hasta el momento de iniciar el presente procedimiento especial han transcurrido más de cinco (05) años.-
TRECERO: Que durante la unión matrimonial no se procreo ningún hijo.-
CUARTO: Que durante el tiempo que duró la unión conyugal no se adquirieron ninguna clase de de bienes.-


III
Observándose que se han cumplido todos los extremos establecidos por la Ley, en virtud de ello, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Agrario, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ANA LUCIA GARCÍA SANCHEZ y HERMINIO MANUEL NORIEGA DIAZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.465.090 y 10.953.321, respectivamente, efectuado por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autómono Sucre, del Estado Sucre, de esta Ciudad de Cumaná, en fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
Publíquese y dejase copia certificada de la presente Sentencia, para su debido archivo en este Juzgado.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná a los veintiseis (26) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA
LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA DE BONILLO.-
Nota: En esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo la una y treinta de la tarde (01:30 pm.), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA DE BONILLO.-
ICBL/brrm.-
Exp. N° 08810.-
Motivo Divorcio 185-A.-
Materia: Civil “Familia”.-
Sentencia Definitiva.-