REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO DE ESTABILIDAD LABORAL
Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
Estando en la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie en torno de la presente causa, lo hace en la siguiente forma:
I
En fecha veinte (20) de agosto del corriente año, se recibió la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesto por los ciudadanos JOSÉ NICOLAS SÁNCHEZ PARRA y GLORYS KATIUSKA PARRA ANDRADE, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Urbanización Brisas del Golfo, Manzana F, casa N° 082, de la ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, el primero, y en la Población de las Piedras de Cocollar, Parroquia Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre, la segunda, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.301.178 y 12.520.695, respectivamente, asistidos debidamente por la abogada en ejercicio ciudadana JOIMAR MENDOZA, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 72.025, en el escrito exponen lo siguiente:
“…: Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y ocho,…. De nuestra unión matrimonial no se obtuvo hijos. Durante nuestra unión matrimonial teníamos fijado nuestro domicilio en la siguiente dirección: Franja de la Llanada, sector la Democracia, casa N° 177 de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, en donde ininterrumpidamente habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día Diecisiete (17) de Noviembre del año 1998, y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. En cuanto a Bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal, que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y en fin declarado nuestro divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el artículo 185-A de nuestro Código Civil Vigente…”.-
Por cuanto en dicha solicitud se llenaron las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal por auto de fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil cuatro (2004) procedió a admitir la presente solicitud y acordó la notificación del Fiscal del Ministerio de Público con competencia en materia de familia del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la persona de la doctora TAMARA CUEVAS HERNÁNDEZ.-
En fecha seis (06) de octubre del año dos mil cuatro (2004), comparece, mediante diligencia el ciudadano FIDEL ERNESTO CORREA LA CRUZ, en su condición de alguacil temporal de este Juzgado y deja constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio de Público con competencia en materia de familia del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y consigna boleta de notificación de la misma.-
Al folio ocho (08) corre inserta diligencia, suscrita por la ciudadana, TAMARA CUEVAS HERNÁNDEZ, en su carácter de fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde expone las siguientes consideraciones:
“…: “Estando dentro de la oportunidad legal que me indica el artículo 185-A del Código Civil Vigente, formulo ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges JOSÉ NICOLAS SÁNCHEZ PARRA y GLORYS KATIUSKA PARRA ANDRADE,, al respecto manifestamos que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presente para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente pido al Tribunal salvo mejor criterio del Juzgado declare CON LUGAR la presente solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de Ley”…”.
Después de haber hecho un breve resumen del presente procedimiento especial, pasa este Órgano Jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones:
II
En el caso de autos este Órgano Jurisdiccional, considera:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JOSÉ NICOLAS SÁNCHEZ PARRA y GLORYS KATIUSKA PARRA ANDRADE, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Urbanización Brisas del Golfo, Manzana F, casa N° 082, de la ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, el primero, y en la Población de las Piedras de Cocollar, Parroquia Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre, la segunda, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.301.178 y 12.520.695, respectivamente, de conformidad con la Acta de Matrimonio, la cual corre inserto en el folio tres (03) y marcada en la letra “A”.-
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges hasta el momento de iniciar el presente procedimiento especial han transcurrido de cinco (05) años.-
TRECERO: Que durante la unión matrimonial no se procreo ningún hijo.-
CUARTO: Que durante el tiempo que duró la unión conyugal no se adquirieron ninguna clase de de bienes.-
III
Observándose que se han cumplido todos los extremos establecidos por la Ley, en virtud de ello, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Agrario, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos JOSÉ NICOLAS SÁNCHEZ PARRA y GLORYS KATIUSKA PARRA ANDRADE, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Urbanización Brisas del Golfo, Manzana F, casa N° 082, de la ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, el primero, y en la Población de las Piedras de Cocollar, Parroquia Cocollar, Municipio Montes del Estado Sucre, la segunda, y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.301.178 y 12.520.695, respectivamente, efectuado por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha trece (13) de febrero del año mil novecientos noventa y ocho (1.998), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
Publíquese y dejase copia certificada de la presente Sentencia, para su debido archivo en este Juzgado.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná a los veintiseis (26) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA
LA SECRETARIA TITULAR;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA DE BONILLO.-
Nota: En esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo la una y treinta de la tarde (01:30 pm.), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TITULAR;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA DE BONILLO.-
ICBL/brrm.-
Exp. N° 08809.-
Motivo Divorcio 185-A.-
Materia: Civil “Familia”.-
Sentencia Definitiva.-
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