REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO DE ESTABILIDAD LABORAL
Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.

Estando en la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie en torno de la presente causa, lo hace en la siguiente forma:

I
En fecha veinte (20) de agosto del corriente año, se recibió la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesto por los ciudadanos OSWALDO JOSÉ ALCALA PATIÑO y EGLA ABIGAIL ROMERO MARQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en el Barrio Caigüire, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, del Estado Sucre y la segunda domiciliada en el Barrio Cantarrana Sector Cautaro, Casa S/N del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.657.990 y 14.499.160, respectivamente, asistidos debidamente por las abogadas en ejercicio ciudadanas ARISAURYS HERNÁNDEZ PATIÑO y GLORYS RODRÍGUEZ CALVO, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 54.139 y 105.965, respectivamente, en el escrito exponen lo siguiente:
“…
En fecha Dieciocho de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (18-05-1.994) contrajimos Matrimonio Civil ante la prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre,….-
De dicho unión… no procreamos hijos Algunos.-
Ahora bien Ciudadano Juez, nuestra residencia conyugal la fijamos en el Barrio Cantarrana, Casa S/N de esta Ciudad de Cumaná, hasta que en fecha 02 de febrero de 1990… nos separamos, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.-
Los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal por más de Cinco (5) años.-
Por todas las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer parágrafo del artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el Divorcio y en consecuencia disuelva el vínculo matrimonial.-
…”.-

Este Tribunal por auto de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil cuatro (2004) procedió a admitir la presente solicitud y acordó la notificación del Fiscal del Ministerio de Público con competencia en materia de familia del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la persona de la doctora TAMARA CUEVAS HERNÁNDEZ.-
En fecha seis (06) de octubre del año dos mil cuatro (2004), comparece, mediante diligencia el ciudadano FIDEL ERNESTO CORREA LA CRUZ, en su condición de alguacil temporal de este Juzgado y deja constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio de Público con competencia en materia de familia del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y consigna boleta de notificación de la misma.-
Al folio ocho (08) corre inserta diligencia, suscrita por la ciudadana, TAMARA CUEVAS HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde expone las siguientes consideraciones:
“…: “Estando dentro de la oportunidad legal que me indica el artículo 158-A del Código Civil Vigente, formulo ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges OSWALDO JOSÉ ALCALA PATIÑO y EGLA ABIGAIL ROMARO MARQUEZ, al respecto manifestamos que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presente para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente pido al Tribunal salvo mejor criterio del Juzgado declare CON LUGAR la presente solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de Ley”…”.

Después de haber hecho un breve resumen del presente procedimiento especial, pasa este Órgano Jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones:

II
Ahora bien, quien suscribe observa, en el escrito de la solicitud de Divorcio 185-A, en el folio uno (01) se lee, lo siguientes:
“En fecha Dieciocho de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (18-05-1.994) contrajimos Matrimonio Civil ante la prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre,….-
Ahora bien Ciudadano Juez, nuestra residencia conyugal la fijamos en el Barrio Cantarrana, Casa S/N de esta Ciudad de Cumaná, hasta que en fecha 02 de febrero de 1990… nos separamos, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.-
…, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal por más de Cinco (5) años” (Negrillas del Tribunal).-

Considera esta Jurisdiscente, que este Despacho Judicial no puede declarar disuelto un vínculo conyugal, donde no consta de que hayan cumplido con el requisito necesario como es que tengan más de cinco años de separados de hecho los cónyuges, como se desprende del escrito Solicitud de Divorcio 185-A, “que se separaron de hecho en el año 1.990 y se casaron en el año 1994”, lo que es imposible e incoherente computar los cinco (05) años que según su decir expresan en el caso de marras. Así se decide.-


III
Observándose que no se han cumplido todos los extremos establecidos por la Ley, en virtud de ello, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Agrario, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A interpuestos por los ciudadanos OSWALDO JOSÉ ALCALA PATIÑO y EGLA ABIGAIL ROMERO MARQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en el Barrio Caigüire, Casa S/N, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, del Estado Sucre y la segunda domiciliada en el Barrio Cantarrana Sector Cautaro, Casa S/N del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.657.990 y 14.499.160, respectivamente, asistidos debidamente por las abogadas en ejercicio ciudadanas ARISAURYS HERNÁNDEZ PATIÑO y GLORYS RODRÍGUEZ CALVO, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 54.139 y 105.965, respectivamente.-
Publíquese y dejase copia certificada de la presente Sentencia, para su debido archivo en este Juzgado.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná a los veintiseis (26) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA
LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA DE BONILLO.-
Nota: En esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo la una y treinta de la tarde (01:30 pm.), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA DE BONILLO.-
ICBL/brrm.-

Exp. N° 08792.-
Motivo Divorcio 185-A.-
Materia: Civil “Familia”.-
Sentencia Definitiva.-