REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO DE ESTABILIDAD LABORAL
Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.

Estando en la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie en torno de la presente causa, lo hace en la siguiente forma:

I
En fecha veinte (20) de agosto del corriente año, se recibió la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesto por los ciudadanos FELIX TEODORO RONDON LOPEZ y ROSA JOSEFINA GOMEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.882.633 y 10.220.006, respectivamente, asistidos debidamente por el abogado en ejercicio ciudadano SUBHY DEBCILLE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.462, en el escrito exponen lo siguiente:
“…: en la fecha 30 de diciembre del 1985 contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Santa Catalina Distrito Bermúdez del Estado Sucre,…, estableciendo nuestro último domicilio conyugal en la ciudad de Cumaná Estado Sucre. De esta unión no procreamos hijos y no adquirimos ninguna clase de bienes, y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que específicamente desde el día 15 de Enero del año 1.996, nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes el ciudadano FELIX TEODORO RONDON LOPEZ, Urbanización Pedro Elías Aristiguieta casa S/N, Carúpano Bermúdez del Estado Sucre y la ciudadana ROSA JOSEFINA GOMEZ, Urbanización Brisas del Golfo Casa N° 19 Sector “D”, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente en nuestra vida conyugal que alcanza , desde el 15 de Enero de 1.996 hasta el mes Marzo del 2.004, es decir, (7) años y un mes. Por todas las razones expuesta anteriormente, con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del artículo 185-A y preceptos legales del mismo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este Acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une…”.-.

Por cuanto en dicha solicitud se llenaron las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal por auto de fecha siete (07) de julio del año dos mil cuatro (2004) procedió a admitir la presente solicitud y acordó la notificación del Fiscal del Ministerio de Público con competencia en materia de familia del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la persona de la doctora TAMARA CUEVAS HERNÁNDEZ.-
En fecha seis (06) de octubre del año dos mil cuatro (2004), comparece, mediante diligencia el ciudadano FIDEL ERNESTO CORREA LA CRUZ, en su condición de alguacil temporal de este Juzgado y deja constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio de Público con competencia en materia de familia del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre y consigna boleta de notificación de la misma.-
Al folio nueve (09) corre inserta diligencia, suscrita por la ciudadana, TAMARA CUEVAS HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde expone las siguientes consideraciones:
“…: “Estando dentro de la oportunidad legal que me indica el artículo 158-A del Código Civil Vigente, formulo ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges FELIX TEODORO RONDON LOPEZ y ROSA JOSEFINA GOMEZ, al respecto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y observo que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presente para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente pido al Tribunal salvo mejor criterio del Juzgadoor declare CON LUGAR la presente solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de Ley”…”.

Después de haber hecho un breve resumen del presente procedimiento especial, pasa este Órgano Jurisdiccional hacer las siguientes consideraciones:

II
En el caso de autos este Órgano Jurisdiccional, considera:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos FELIX TEODORO RONDON LOPEZ y ROSA JOSEFINA GONEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.882.633 y 10.220.006, respectivamente, de conformidad con la Acta de Matrimonio, la cual corre inserto en el folio cinco (05) y marcada en la letra “A”.-
SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges hasta el momento de iniciar el presente procedimiento especial han transcurrido más de cinco (05) años.-
TRECERO: Que durante la unión matrimonial no se procreo ningún hijo.-
CUARTO: Que durante el tiempo que duró la unión conyugal no se adquirieron ninguna clase de bienes.-


III
Observándose que se han cumplido todos los extremos establecidos por la Ley, en virtud de ello, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Agrario, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos FELIX TEODORO RONDON LOPEZ y ROSA JOSEFINA GOMEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.882.633 y 10.220.006, respectivamente, asistidos debidamente por el abogado en ejercicio ciudadano SUBHY DEBCILLE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.462, efectuado por ante la Prefectura del Municipio Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.-
Publíquese y dejase copia certificada de la presente Sentencia, para su debido archivo en este Juzgado.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná a los veintiseis (26) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° y 145°.
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA
LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA DE BONILLO.-
Nota: En esta misma fecha y previos los requisitos de Ley, y siendo la una y treinta de la tarde (01:30 pm.), se publicó la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA TITULAR;

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA DE BONILLO.-
ICBL/brrm.-

Exp. N° 08773.-
Motivo Divorcio 185-A.-
Materia: Civil “Familia”.-
Sentencia Definitiva.-