REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 19 de Octubre de 2004.-
194° y 145°.-
Visto es escrito del abogado en ejercicio FELIX CASANOVA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 47.135, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL JESUS ROMERO HERNÁNDEZ, parte demandante en el presente juicio, en el cual expone lo siguiente:
“acudo ante su competente autoridad con el objeto de exponer lo siguiente en cuanto a la citación presunta de la demandada en este proceso laboral por cobro de diferencia de prestaciones sociales: Grúas San José, S.R.L.; en autos consta que el ciudadano abogado Edgardo José Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.642, compareció a este Tribunal y realizó dos (2) diligencias con el fin de solicitar copias simples de la demanda.-
Estas dos (2) oportunidades las realizó en ocasiones anteriores a su citación voluntaria, la que se concretó el día 29 de Septiembre del 2.004. Me estoy refiriendo a las diligencias de fecha 09 y 26 de agosto de 2004.-
Ocurre, ciudadana Juez, que según Poder que el abogado Edgardo José Hernández, consignó junto con su diligencia de fecha 28 de Septiembre del 2.004, cuando se dá por citado voluntariamente, se constata que tal documento fue autenticado en fecha 25 de agosto del 2004, lo cual quiere decir que el abogado recibió la representación de Grúas San José, S.R.L. en esa fecha 25/08/04. Esto significa que cuando el abogado Edgardo José Hernández diligencia en fecha 26 de agosto del 2004, solicitando copia simple de los folios 24, 25, 26 y 27 del expediente, ya estaba constituido como apoderado de la demandada, lo que quiere decir que es en esa fecha que se configuró la CITACIÓN TÁCITA DE LA DEMANDA y no el 28 de septiembre 2004, cuando el abogado comparece a darse por citado voluntariamente…”.-
Y visto el escrito del abogado Edgardo Hernández de fecha 14 de Octubre de 2004, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Grúas San José, S.R.L., el cual acude para exponer:
“Vista la diligencia estampada por el Dr. FELIX CASANOVA, pido al despacho la desestime por cuanto no estaba acreditado en los autos mi representación judicial como apoderado de la demandada, más aun si el Tribunal hizo el nombramiento de un Defensor Ad-Litem, por lo que no pude constituir ninguna citación presunta el hecho de haber solicitado copia simple del expediente…”.-
En esta oportunidad el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones a fin de emitir un pronunciamiento acerca de si hubo o no una presunta citación.-
En este sentido, remito el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 216. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.-
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.-
Según el Doctor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en el “Código de Procedimiento Civil, tomo II, pagina 152, expresa el siguiente comentario del Doctor RENGEL ROMBERG, que expresa: “La citación presunta no exige ningún requisito especial en el apoderado, basta que éste lo sea mediante poder otorgado en forma legal,…. La Ley no atiende en este caso al contenido o facultad concedidas al apoderado, sino a la representación que ejerce del demandado, que hace suponer la confianza que sin duda tiene el mandante en su mandatario. … . Y esto, con la finalidad profiláctica de sanear el proceso de aquella corruptela y dar paso a la economía procesal, a la celeridad y a la lealtad y probidad en el proceso”. (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, pagina 222).-
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que consta poder especial otorgado por el ciudadano JOSÉ MARÍA PINTO FRANCO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.605.484 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Empresa Grúas San José, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de enero de 1.980, anotado bajo el Nro. 03. Tomo 02, libro Tercero, al abogado en ejercicio ciudadano EDGARDO HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 29.642, y en el cual se observa que dice; “… para que represente sostenga y defienda todos los derechos e intereses de mi representada, en el juicio que ha intentado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia, del trabajo el ciudadano JESÚS ROMERO HERNÁNDEZ, en virtud del presente mandato, queda facultado el referido apoderado para demandar, contestar demandas, oponer y contestar cuestiones previas y reconvenciones, darse por citado y/o notificado…”. Que el referido poder fue otorgado el veinticinco (25) de agosto de dos mil cuatro (2004).-
Con relación al párrafo anterior, se observa que riela al folio sesenta y seis (66) del presente expediente, diligencia de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004), en la cual el mencionado abogado solicita copias simples del los folios 24, 25, 26 y 27, con la cual se evidencia que para la fecha él prenombrado abogado, es decir, EDGARDO HERNÁNDEZ, ya era el apoderado Judicial de la empresa demandada, y en ese momento se materializa la citación tácita o presunta de la demandada, y no es el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004), cuando el abogado comparece a darse por citado, estos razonamientos se fundamentan con la aplicación del artículo 216 del Código Adjetivo, que ya antes fue transcrito, es decir, cuando la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, estando presentes en un acto mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.-
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, esta juzgadora hacer constar que sí hubo una citación tácita en fecha 26 de agosto del corriente año. Asimismo se ordena hacer el computo por secretaria de los lapsos transcurridos desde el veintiséis (26) de agosto del corriente año, día este donde opero la citación tácita hasta el último día del lapso de promoción de prueba.-
Visto todo lo antes expuesto, esta Jurisdiscente actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de igualdad procesal, considera necesario la notificación de las partes, del presente auto, motivado a que el escrito del abogado ciudadano FELIX CASANOVA identificado supra, se providenció fuera del lapso establecido en el artículo 10 eiusdem. Líbrese boletas de notificación.-
LA JUEZ TEMPORAL;
DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA.-
LA SECRETARIA TITULAR;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA DE BONILLO.-
Nota: en esta misma fecha se cumplió con lo anteriormente ordenado.-
LA SECRETARIA TITULAR;
ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA DE BONILLO.-
ICBL/brrm.-
Expediente 08757.-
Motivo Cobro de Prestaciones Sociales.-
Materia Laboral.-
Auto.-