REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 19 de Octubre de 2.004
194º y 145º
EXPEDIENTE Nº 08658
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPOSITO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el anterior escrito suscrito por el ciudadano RAFAEL EFRAIN ALVARADO MARTINEZ, plenamente identificado en autos, asistido por la Abogada RORAIMA TURBAY inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 31.407, y por cuanto el exceso de trabajo existente en este Tribunal ha hecho imposible proveer dicha solicitud, se pasa a hacerlo en el día de hoy de la siguiente manera
Consta al vuelto del folio 12 del presente expediente, que la cláusula N° DECIMA PRIMERA del contrato suscrito entre los ciudadanos RAFAEL EFRAIN ALVARADO por una parte, y por la otra los ciudadanos, MANUEL HERNANDEZ BENCOMO y ZORARAYA ROSAS PEINADO DE HERNANDEZ, todos plenamente identificados en los autos, establece lo siguiente: “ Para todos los efectos que puedan derivarse de este contrato se elige como domicilio especial la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui a la Jurisdicción de cuyos Tribunales las partes declarar someterse…” Subrayado del Tribunal.
Revisadas las actuaciones contenidas en la presente causa, este juzgador en aras de prestar una tutela judicial efectiva, al justiciable que acude a este órgano jurisdiccional; observa:
El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
En la presente causa se observa que los ciudadanos RAFAEL EFRAIN ALVARADO por una parte, y por la otra los ciudadanos, MANUEL HERNANDEZ BENCOMO y ZORARAYA ROSAS PEINADO DE HERNANDEZ eligieron como domicilio especial la ciudad de Barcelona, siendo los Tribunales de esa ciudad los que deben conocer la presente causa. Así se establece
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 47 y 60 del Código de Procediemiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA y declina la competencia para conocer de la misma en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzóategui, a quien se ordena remitir la presente causa a fin que siga conociendo de la misma. Notifíquese la presente decisión al ciudadano RAFAEL EFRAIN ALVARADO MARTINEZ, plenamente identificado en autos, por haber sido dictada la presente decisión, fuera del lapso de los tres días de despacho a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sede donde funciona el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los 19 días del mes de Octubre de 2.004.
LA JUEZ TEMPORAL
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
LA SECRETARIA,
ABG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO
ICBL/iblt.
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