REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y BANCARIO PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 28 de Octubre de 2.004
EXPEDIENTE N° 08674
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Llegada la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie en torno a la presente causa, lo hace de la siguiente forma:
I
En fecha 06 de Febrero de 2004, se recibió en este Tribunal por Distribución, la presente causa, en virtud de la Declinación que hiciera el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contentiva del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, Intenta el Abogado en Ejercicio RICARDO ALEJANDRO MARCANO MIRABAL, Inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 50.252, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa FIAUTO ORIENTE, C.A., debidamente Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de Junio de 1.991, bajo el N° 66, Tomo A-38 y siendo modificadas en fechas 06 de Marzo de 1997, bajo el N° 33, Tomo 13-A y 12 de Marzo de 1997, bajo el N° 30, Tomo 16-A y en fecha 08 de Febrero de 2001, bajo el N° 10, Tomo A-05 de los Libros que a tal efecto lleva el referido Despacho, contra la Ciudadana MARIA BELEN FIORE PATIÑO, quien es venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.644.868, domiciliada en la Calle El Salado N° 23, Puerto Sucre de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Alegó la parte actora en el escrito de la demanda, lo que a continuación se señala:
“Es el caso ciudadano Juez que en fecha 20/11/2002 la ciudadana MARIA BELEN FIORE PATIÑO,(…), ingresó a nuestros talleres, según consta de orden de ingreso y servicio (…), Un (1) vehículo de su propiedad el cual fue comprado en nuestro concesionario, identificado con las siguientes características: Marca Fiat, Tipo Sedan, Modelo Marea SX 1.6, Color Gris, serial motor N° 0484013, serial de carrocería 9BD18511127055546-1-1, año2002, placas N° BBA-59R, cabe destacar que desde que se vendió el referido vehículo en fecha 26/12/2001 la propietaria MARIA BELEN FIORE PATIÑO le realizó todos y cada uno de los cambios de aceites y otras reparaciones por garantía en el concesionario FIATCENTER, C.A ubicado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, todo esto en virtud que la cliente ciudadana (…) por tener como lugar de residencia de la Ciudad de Cumana, Estado Sucre lo ingresó a un concesionario FIAT de nombre FIATCENTER, C.A de su localidad, a los fines que le hicieran ciertas reparaciones; Ahora bien (…), al parecer aparentemente el trabajo que se le realizó al vehículo en cuestión, por el concesionario en Cumaná, no quedó en buenas condiciones de operatividad y conformidad del cliente y aunado a ello, aparentemente se le habían causado otros daños al vehículo; Motivo por el cual la referida ciudadana cansada de todas las malas reparaciones que le habían efectuado en Cumaná, situación esta que nos comunica a través de carta que nos enviara en fecha 10/09/2002 y recibida por nosotros en fecha 11/09/2002 y la cual acompaño (…); decide traer en vehículo (sic) en cuestión a nuestro concesionario, en donde explica todas y cada una de las fallas que presentaba el vehículo, ingresándolo por primera vez a nuestros talleres en fecha 11/09/2002, a los fines de que se le realizaran las reparaciones indicadas en informe anexo el cual acompaño (…). Una vez recibido el vehículo en cuestión mi mandante se comunico con la empresa importadora del vehículo “COMERCIALIZADORA TODESCHINI, C.A” encargada de autorizar a todos los concesionarios FIAT a nivel nacional, de reparar los vehículos como cumplimiento de la garantía dada al momento de la compra, así como nos suministra los repuestos importados de todos los vehículos vendidos por todos los concesionarios FIAT a nivel nacional, a los fines de solicitar la autorización de realizar tales reparaciones y solicitar los repuestos necesarios, siendo la respuesta positiva por partes de estos, y quedando únicamente a la espera de la llegada de los repuestos necesarios para cumplir la garantía. Ahora bien (…) es el caso que en fecha 15 de Marzo de 2003 mi mandante termino todas y cada una de las reparaciones descritas en los documentos anexos “C”, procediendo a indicarle al cliente la terminación de tales reparaciones, a lo que la misma riposto que “Ella no quería reparaciones por experiencias anteriores y lo que quería era que le cambiaran el vehículo por uno nuevo”. En vista de tal aptitud Honorable juez, nos vimos en la necesidad de solicitar por ante el Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial le fuese practica un Inspección Judicial al vehículo identificada en este escrito, siendo la oportunidad legal de tal acto el día 23/04/2003 y la cual acompaño (…), en donde con la ayuda de expertos mecánicos Fiat, Un representante de la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME) experto fotógrafo y después de un diagnostico general minucioso y previo recorrido del mismo, dicho órgano jurisdiccional dejó constancia de todas y cada una de las reparaciones efectuadas en el vehículo, al igual las condiciones generales del mismo, todo lo cual se explica por si mismo y desde el 15 de Marzo de 2003 fecha esta desde la cual el vehículo en referencia se encuentra estacionado en las instalaciones de nuestros estacionamientos y talleres, a la espera de que su propietaria proceda a retirar el mismo.
Ahora bien cumplidas como fueron las obligaciones asumidas por mi representada, es el caso (…), que hasta la presente fecha ha sido imposible lograr que la ciudadana (…), proceda a retirar el mencionado vehículo de nuestras instalaciones, ocupando el mismo, desde la referida fecha, un puesto de trabajo y estacionamiento que ha visto perjudicado los ingresos mensuales de mi mandante.
Por lo anteriormente señalado es por lo que ocurro ante su competente autoridad a los fines de demandar, como en efecto demando por cobro de bolívares al ciudadano (…), a los fines de que el mismo convenga en pagarme, o en caso contrario o ello sea condenado, las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de (…) (Bs. 2.760.000,00) monto total de lo generado por ocupar el vehículo en cuestión un puesto de trabajo, a razón de Bs. 23.000,00 diarios y cuya factura acompaño (…).
SEGUNDO: La cantidad de (…) (Bs. 1.800.000,00) por concepto de estacionamiento desde el día 15/03/2003 hasta el 15/08/2003 a razón de doce mil bolívares diarios (Bs. 12.000,00) y cuya factura acompaño (…).
TERCERO: La cantidad de (…) (Bs. 228.000,00) por concepto de los intereses legalmente establecidos del un (1%) por ciento mensual, el doce (12%) por ciento anual, así como los intereses que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de las cantidades aquí reclamadas.
CUARTO: La cantidad de (…) (Bs. 1.436.400,00) por concepto de costos, costas y honorarios profesionales calculados a la rata del 30% Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamento la presente acción en el contenido de los siguientes Artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Solicito muy respetuosamente se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre el vehículo identificado en el capítulo I de este libelo, el cual se encuentra en la siguiente dirección (…).
Estimo la presente acción por cobro de Bolívares en la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.224.400,00)”.- (Sic).
Admitida la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2003, se ordenó citar a la Demandada, a los fines de su comparecencia dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación, más dos (2) días que se le concedió como término de distancia, a dar contestación a la demanda. Comisionándose para la citación al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Se ordenó abrir Cuaderno de Medidas y en esa misma fecha se aperturó.
En fecha 26 de Noviembre de 2003, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se declaró Incompetente para seguir conociendo de la presente causa en razón de la cuantía y el territorio, tal como lo prevé el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declinando la competencia de la presente causa al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitiéndose la misma mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 2003.
Llegada la contestación de la demanda, comparece por ante el juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el Abogado en Ejercicio JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, Inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 63.142, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada, y en escrito constante de catorce folios útiles, los cuales corren del folio 144 al folio 157, dio contestación a la demanda y presentó Reconvención.
En fecha 04 de Febrero de 2004, el Tribunal a-quo, dictó auto mediante el cual Declinó la competencia, en vista de la Reconvención propuesta por la parte Demandada, que la misma excedió el monto establecido a los Juzgados de Municipios.
En fecha 11 de Febrero de 2004, este tribunal dictó auto mediante el cual la Juez ordenó darle entrada a la presente causa, Avocándose al conocimiento de la misma.
Abierto el juicio a pruebas por Imperativo de Ley. Sólo la parte Demandada promovió las que en autos aparecen.
En fecha 23 de Agosto de 2004, se dictó auto mediante el cual el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en términos para dictar Sentencia en el presente Juicio.
II
Estando este Tribunal fuera del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que cursa al folio 135 del expediente Sentencia Interlocutoria de fecha 26-11-2.003, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en la cual se lee lo siguiente:
“Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal se declara INCOMPENTENTE, para conocer de la presente causa en razón de la cuantía y el territorio, tal y como lo prevé el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que indica…” la incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera Instancia y declina la competencia de la presente causa al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ser el Tribunal competente en cuanto a la materia, territorio y cuantía para conocer de la presente causa. Remítase el expediente al Tribunal competente. Así se decide…”
SEGUNDO: Cursa al folio 137, diligencia de fecha 01-12-2.003, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado Ricardo Marcano, plenamente identificado en autos, la cual textualmente reza:
“Después de haber sido estudiada, analizada y admitida la demanda por mi interpuesta por ante este Juzgado, por un Juez Suplente y estando el presente proceso judicial en etapa de citación personal y visto el auto de fecha 26-11-2.003 dictado por este Despacho en donde declina su competencia (Interlocutoria de otro Juez)solicito de conformidad con lo dispuesto en el contenido del artículo 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito formalmente la REGULACION DE LA COMPETENCIA a los fines de que la misma sea resuelta por el Tribunal Superior competente, en vista de considerar que tal decisión lesiona de manera directa a mi representada…” (subrayado del Tribunal).
TERCERO: Seguidamente riela al folio 139 auto del Tribunal de fecha 05-12-2.003 en el cual se pronuncia con respecto a la diligencia anterior en los siguientes términos:
…” este Tribunal ordena expedir por Secretaria copia certificada del presente expediente y que las misma sean remitidas mediante oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que decida la Regulación planteada…” (Subrayado del Tribunal).
CUARTO: Riela Al folio 140, auto de fecha 08-12-2.003 en el cual el Tribunal observa lo siguiente:
“ que por error involuntario, en fecha 05 de Diciembre de 2.003, se dictó auto ordenando expedir por secretaría copia certificada del presente expediente y que las mismas fueran remitidas mediante oficio al Tribunal de Alzada de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil a los fines de subsanar el error cometido, deja nulo y sin efecto dicho auto, y se ordena darle cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 26-11-2.003 y remitir el presente expediente al Juzgado competente…” (Subrayado del Tribunal).
QUINTO: Riela al folio 141 oficio N° TCM 914 del Tribunal de fecha 08-12-2.003 dirigido al Juez del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en la cual remite anexo al oficio expediente contentivo del juicio que por cobro de bolívares propuesto por FIAUTO ORIENTE C.A. en contra de la ciudadana MARIA BELEN FIORE PATIÑO, en virtud de la declinatoria de competencia.
SEXTO: Riela al folio 142 auto de admisión de fecha 10-12-2.003 del Juzgado de los Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Ahora bien, es necesario analizar todo lo antes expuesto y esta Jurisdiscente debe comenzar con el punto primero en relación a la Sentencia Interlocutoria donde se declina la competencia y en esta oportunidad me remito al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente aún en los casos de los artículos 51 y 61 quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada…(sic)…habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75”.
El artículo 75 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La decisión se comunicará mediante oficio al Tribunal donde se haya suscitado la regulación de la competencia. Si la decisión declarase la incompetencia del Juez que venia conociendo, este pasará inmediatamente, los autos al Juez o Tribunal declarado competente, en cual se continuará el curso del juicio el tercer día siguiente al recibo del expediente.” (Subrayado del Tribunal).
Es necesario precisar después de transcritas las dos normas anteriores, que son las que guardan relación con los hechos ocurridos y demostrados en los autos que conforman el presente expediente, que se ha violentado el debido proceso y el sagrado derecho constitucional a la defensa y esto se evidencia partiendo de la sentencia interlocutoria de fecha 26-11-2.003 en la cual el Tribunal se declara incompetente, luego de diligencia del actor de fecha 01-12-2.003 en la que solicita la Regulación de la Competencia, la cual en auto de fecha 05-12-2.003 fue oída y en auto de fecha 08-12-2.003 fue declarada nula y dándole cumplimiento a la sentencia ya mencionado ordena remitir el expediente en fecha 08-12-2.003 al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
De igual manera se infiere:
PRIMERO: No se le dió cumplimiento al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, ya que en el presente caso la sentencia interlocutoria que declara al Tribunal incompetente no ha quedado definitivamente firme, por cuanto la parte actora solicitó dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la sentencia la Regulación de la Competencia, pues la sentencia es de fecha 26-11-2.003 y la diligencia de la solicitud de la Regulación de Competencia fue presentada en fecha 01-12-2.003 a las 8:59 a.m., es lógico deducir que se violentó el debido proceso y el derecho a a defensa de la parte actora, por que se declaró nulo sin ninguna fundamentación legal el auto mediante el cual se le daba curso a la solicitud de Regulación de la Competencia.
SEGUNDO: Se observa de igual manera, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui revoca el auto de fecha 05-12-2.003 donde decide expedir copias certificadas a fin que se tramitara en el Juzgado Superior la solicitud de Regulación de la Competencia y lo declara nulo, ordenando remitir el expediente al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del primer Circuito Judicial del Estado Sucre el mismo día 08-12-2.003 fecha en la que revoca el auto dictado el 05-12-2.003, se oficia al Juzgado que consideró competente y lo hace el mismo día 08-12-2.003, recibiendo este el día 10-12-2.003. De lo antes expuesto se evidencia que no se elevó la solicitud de Regulación de la Competencia al Juzgado Superior, que se le coartó a la parte actora tener una decisión en relación al recurso de Regulación de Competencia planteado y que no se le permitió a la parte actora ejercer el recurso de apelación contra el auto que revocó y declaró nulo el auto donde se acordaba remitir copias certificadas al Juzgado Superior para que se tramitara el Recurso de Regulación de Competencia. Igualmente se puede observar que el Juzgado que declara competente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y que cuando este lo recibe en fecha 10-12-2.003 lo admite en esta misa fecha. y tampoco le da cumplimiento al contenido del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil según el cual continuará el curso de la causa el tercer día siguiente al recibo del expediente, ya que lo admite y emplaza el mismo día que lo recibe, es decir el 10-12-2.003 dejando a la parte actora en un total estado de indefensión.
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente: “…corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias… (Subrayado del Tribunal).
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Subrayado del Tribunal).”
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.”
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
La competencia permite concretar el Tribunal que tiene facultad de conocer un determinado negocio entre los diferentes Juzgados, ya sean especiales u ordinarios, que pueden existir en el mundo del proceso y también para fijar qué Tribunal ordinario es el competente para el conocimiento de un señalado asunto y la clase de juicio entre los diferentes a seguir en cada uno de ellos que corresponda al caso de la controversia, tal y como lo señala el autor Emilio Calvo Baca en su obra, el Código de Procedimiento Civil comentado.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en los artículo antes mencionados de nuestra carta magna, actuando de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 26, 49, 253 y 257 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE QUE SE DEJE TRANSCURRIR EN EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EL LAPSO DE CINCO DIAS DE DESPACHO A FIN QUE LAS PARTES PUEDAN EJERCER EL RECURSO QUE CONSIDERARE PERTINENTE contra el auto de fecha 08-12-2.003. Se declaran nulas y sin efectos todas las actuaciones realizadas y contenidas en el presente expediente a partir del auto de fecha 10-12-2.003 que riela al folio 142. Así se establece.
Notifíquese a las partes o a sus apoderados la presente decisión. Líbrese boletas de notificación. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
La parte demandante es la sociedad mercantil FIAUTO ORIENTE C.A., plenamente identificada en autos. El apoderado judicial de la parte demandante es el Abogado RICARDO ALEJANDRO MARCANO MIRABAL, plenamente identificado en autos inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 50.252. La parte demandada es la ciudadana MARIA BELEN FIORE PATIÑO, plenamente identificada en autos. El apoderado judicial de la parte demandada es el Abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, plenamente identificado en autos, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 63.142.
Publíquese y Regístrese. Dada, Firmada y sellada en la sede donde Funciona el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los 28 días del mes de Octubre de 2.004.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
LA SECRETARIA,
ABG. ISMEIDA B. LUNA TINEO
NOTA: La anterior sentencia fue publicada el día de hoy 28-10-2.004 siendo las 11:00 a.m. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ISMEIDA B. LUNA TINEO
ICBL/iblt
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